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    <identificador>DOUE-L-2003-81393</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20030818</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>609/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de San Pedro y Miquelón [notificada con el número C(2003) 2977].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20070501</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6165" orden="5">Francia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5744" orden="4">Productos pesqueros</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 4 de octubre de 2003.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82192" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="122" orden="2">Pesca</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a San Pedro y Miquelón con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las disposiciones de la legislación de San Pedro y Miquelón en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) La "Direction des Services de l'Agriculture: Services Vétérinaires (DSA)", dependiente del Ministère Français de l'Agriculture et de la Pêche, está capacitada para verificar efectivamente el cumplimiento de las leyes en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(4) La DSA ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos de la pesca tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(5) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca importados a la Comunidad desde San Pedro y Miquelón, de conformidad con la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la DSA a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(7) Es conveniente que la presente Decisión se aplique cuarenta y cinco después de su publicación una vez transcurrido el período transitorio necesario.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La "Direction des Services de l'Agriculture: Services Vétérinaires (DSA)", dependiente del "Ministère Français de l'Agriculture et de la Pêche", será la autoridad competente en San Pedro y Miquelón autorizada para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde San Pedro y Miquelón deberán cumplir las condiciones detalladas en los artículos 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.</p>
    <p class="parrafo">3. El certificado llevará en un color diferente del de las indicaciones el nombre, rango y firma del representante de la DSA y el sello oficial de esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los productos de la pesca deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "SAINT-PIERRE-ET-MIQUELON" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 4 de octubre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 33</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34</p>
    <p class="parrafo">PP: Planta de transformación.</p>
  </texto>
</documento>
