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<documento fecha_actualizacion="20241021195428">
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    <identificador>DOUE-L-2003-81332</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20030806</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1401/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1401/2003 de la Comisión, de 6 de agosto de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 245/2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20030807</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080627</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3515" orden="4">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3683" orden="5">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4811" orden="6">Lino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de agosto de 2003.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 507/2008, de 6 de junio; DOUE-L-2008-81032</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80219" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12 y 15 del Reglamento 245/2001, de 5 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="1">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 651/2002 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 245/2001 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 651/2002, sólo pueden beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras, las fibras obtenidas antes del 1 de mayo siguiente al final de la campaña de comercialización en cuestión. En virtud del apartado 2 del artículo 12 del mismo Reglamento, el Estado miembro debe abonar la ayuda a la transformación y, en su caso, la ayuda complementaria establecidas en el Reglamento (CE) n° 1673/2000, antes del 1 de agosto siguiente a la fecha límite mencionada.</p>
    <p class="parrafo">(2) Habida cuenta del plazo necesario para realizar los trámites administrativos y los controles previos a la concesión y al pago definitivo de las ayudas, es conveniente aplazar la fecha límite de pago de las ayudas por parte del Estado miembro. A fin de garantizar la continuidad, es necesario prever una aplicación retroactiva de la medida a partir del 1 de agosto de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(3) De acuerdo con ello, es conveniente modificar la fecha límite en que los Estados miembros deben presentar a la Comisión las relaciones correspondientes a la campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 245/2001 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 2 del artículo 12, la fecha del 1 de agosto se sustituirá por la del 15 de octubre;</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 3 del artículo 15, la fecha del 30 de septiembre se sustituirá por la del 15 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 2003.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 101 de 17.4.2002, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
