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<documento fecha_actualizacion="20241021195357">
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    <identificador>DOUE-L-2003-81130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20021023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>545/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3/2002 del Consejo de Asociación UE-Polonia, de 23 de octubre de 2002, por la que se prorroga el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo nº 2 sobre los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) del Acuerdo Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20021023</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="67" orden="2">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1317" orden="4">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="6119" orden="5">Polonia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82322" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>el periódo establecido en el apartado 4 del art. 8 del Protocolo 2 del Acuerdo de 16 de diciembre de 1991</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="1">Industria</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="2">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="3">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1), y en particular el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) de dicho Acuerdo Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) del Acuerdo Europeo (Protocolo n° 2) estipula que, durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 de ese mismo artículo, Polonia, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podrá excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración, siempre que ello lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración, que el importe y la intensidad de dicha ayuda se limiten estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente, y que el programa de reestructuración esté vinculado a la racionalización global y a la reducción de la capacidad de producción general en Polonia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Este período inicial de cinco años expiró el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(3) Polonia solicitó la prórroga de dicho período en abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con arreglo a la última frase del apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2, el Consejo de Asociación, teniendo en cuenta la situación económica de Polonia, decidirá si el período de cinco años puede prorrogarse.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es conveniente prorrogar el citado período para un período adicional de ocho años a partir del 1 de enero de 1997, o hasta la fecha de la adhesión de Polonia a la Unión Europea, si esta última es anterior.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El período durante el cual Polonia, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podrá excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración en las condiciones indicadas en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 se prorrogará para un período adicional de ocho años a partir del 1 de enero de 1997, o hasta la fecha de la adhesión de Polonia a la Unión Europea, si esta última es anterior. Esta prórroga se supeditará al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Polonia presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas (la Comisión) un programa de reestructuración y planes empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 y que hayan sido evaluados por la autoridad responsable del control de las ayudas estatales de dicho país (la Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Comisión efectuará una evaluación final para determinar si el programa de reestructuración y los planes empresariales cumplen los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2. El Consejo de la Unión Europea se pronunciará sobre la conformidad del programa y de los planes respecto de los requisitos del artículo antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión, por parte de la Comunidad, y la autoridad responsable del control de las ayudas estatales (la Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores), por parte de Polonia, supervisarán periódicamente la ejecución de los planes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. S. Møller</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO L 348 de 31.12.1993, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
