<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021195348">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2003-81097</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20030611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1274/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1274/2003 de la Comisión, de 11 de junio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 230/2001 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por algunos exportadores de la República Checa y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2003/180/L00034-00035.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20030719</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="540" orden="1">Cables</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6075" orden="6">República Checa</materia>
      <materia codigo="3615" orden="3">Rusia</materia>
      <materia codigo="6037" orden="5">Tailandia</materia>
      <materia codigo="6128" orden="7">Turquía</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80212" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 230/2001, de 2 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="2">Industria</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 5 de mayo de 2000, la Comisión inició un procedimiento antidumping sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero ("el producto afectado") originarias, entre otros países, de Turquía (3).</p>
    <p class="parrafo">(2) El procedimiento trajo consigo la imposición de un derecho antidumping mediante el Reglamento (CE) n° 1601/2001 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2288/2002 (5) para eliminar los efectos perjudiciales del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(3) Se impusieron medidas provisionales mediante el Reglamento (CE) n° 230/2001 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2303/2002 (7). Paralelamente, la Comisión aceptó, entre otras cosas, un compromiso relativo a los precios del productor exportador turco Has Celik ve Halat San Tic AS ("Has Celik") mediante al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 230/2001. Las importaciones del producto afectado producido y exportado directamente a la Comunidad por Has Celik fueron eximidas del derecho antidumping mediante el apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento. La exención del derecho está condicionada, entre otras cosas, a la presentación de una factura comercial que acompañe a las mercancías sujetas a un compromiso ("la factura comercial"), tal como lo solicita el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 230/2001 y que contenga al menos la información especificada en el anexo del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(4) El ámbito del compromiso está limitado a ciertos tipos del producto afectado que están enumerados en un anexo del compromiso ("el producto afectado"). Cada tipo de producto está identificado por un número de control del producto ("NCP"). Los tipos de producto que no están incluidos en este ámbito están sujetos al pago de derechos antidumping y no debe expedirse una factura comercial para estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(5) Además, Has Celik se comprometió a garantizar que los tipos del producto afectado, sobre una base de media ponderada semestral, no se vendieran por debajo de un precio de importación mínimo. Has Celik puede realizar transacciones individuales de exportación hasta cierto límite por debajo del precio de importación mínimo, siempre que la media ponderada del precio de venta para todas las transacciones, sobre una base semestral, por tipo de producto, equivalga o esté por encima del precio de importación mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(6) Una visita de inspección sobre el terreno a Has Celik reveló que había incluido en las facturas comerciales tipos de producto no cubiertos por el compromiso, en las que no indicaba ningún NCP o en las que indicaba unos NCP que no se enumeraban en el compromiso. Como consecuencia, las importaciones de estos productos en la Comunidad se benefician indebidamente de la exención del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(7) Además, la verificación confirmó que las ventas de ciertos tipos de producto cubiertos por el compromiso se habían realizado, sobre una base de media ponderada semestral, a precios por debajo del correspondiente precio de importación mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(8) En vista de las conclusiones de los considerandos 6 y 7, la Comisión concluye que la empresa ha infringido el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(9) Has Celik fue informado de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se revocaría la aceptación de su compromiso por la Comisión y se recomendaría establecer derechos definitivos sobre las importaciones en la Comunidad del producto afectado fabricado por esta empresa. También se le concedió un período en el cual solicitar una audiencia. Has Celik presentó comentarios y solicitó una audiencia concedida por los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(10) Has Celik sostuvo que no había tenido intención de eludir las disposiciones del compromiso y que había informado a sus clientes sobre la obligación de pagar derechos antidumping por tipos de producto no cubiertos por el compromiso. Además, alegó que las cantidades que se beneficiaban indebidamente de la exención del derecho antidumping eran insignificantes. Finalmente, por lo que se refiere al no respeto del precio de importación mínimo, Has Celik sostuvo que había vendido esos productos dentro del límite de flexibilidad.</p>
    <p class="parrafo">(11) Sin embargo, los argumentos presentados por Has Celik no alteraron la opinión inicial de la Comisión de que se había producido un incumplimiento del compromiso. A este respecto, debería señalarse que la intención no es un criterio decisivo para evaluar si se ha incumplido un compromiso o no. Has Celik admitió también que sus clientes no habían pagado realmente los derechos antidumping por lo que se refiere a los tipos de producto mencionados en el considerando 4. Por otra parte, no puede aceptarse el argumento de que las cantidades eran insignificantes, teniendo en cuenta que cualquier incumplimiento del compromiso puede ser un motivo suficiente para revocar su aceptación por parte de la Comisión. De hecho, en el presente caso, las cantidades no eran insignificantes, y este aspecto del incumplimiento no debe considerarse aisladamente, sino teniendo en cuenta el hecho de que es doble. En cuanto al segundo aspecto del incumplimiento, no es cierto que las ventas se hayan realizado en el límite de la flexibilidad. Efectivamente, según se explica en el considerando 5, mientras que esta flexibilidad permite la venta de algunas cantidades por debajo del precio de importación mínimo, eso está limitado a la media global por semestre de tales ventas, que trae consigo un precio equivalente o por encima del precio de importación mínimo. En este caso, se constató que Has Celik no había respetado este precio sobre una base de media ponderada semestral para cada tipo de producto.</p>
    <p class="parrafo">(12) Por lo tanto, la aceptación del compromiso ofrecido por Has Celik deberá revocarse y deberán imponerse derechos antidumping definitivos.</p>
    <p class="parrafo">(13) Teniendo en cuenta lo anterior, el cuadro del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 230/2001 deberá modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El compromiso de la empresa Has Celik ve Halat Sanayi Ticaret AS que se había aceptado queda revocado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El cuadro del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 230/2001 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 230/2001 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica bajo el código TARIC adicional estarán exentas de los derechos antidumping impuestos por el artículo 1 si son producidas y exportadas directamente (es decir, facturadas y enviadas) por la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 a una empresa que actúe como importador en la Comunidad. Tales importaciones también deberán ir acompañadas de una factura comercial que contenga al menos los elementos enumerados en el anexo.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 127 de 5.5.2000, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 348 de 21.12.2002, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 34 de 3.2.2001, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 348 de 21.12.2002, p. 80.</p>
  </texto>
</documento>
