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    <identificador>DOUE-L-2003-80965</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20030616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1128/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1128/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001 con objeto de ampliar el período para la aplicación de medidas transitorias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20030718</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3192" orden="2">Enfermedad animal</materia>
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      <materia codigo="5730" orden="7">Productos animales</materia>
      <materia codigo="6284" orden="8">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 23 del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="1">Ganadería y animales</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité de las Regiones.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3).</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), proporciona una base jurídica única para toda la legislación relativa a las encefalopatías espongiformes transmisibles en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el Reglamento (CE) n° 999/2001 se establecen normas para la determinación de la situación de un Estado miembro, de un tercer país o de una de sus regiones respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Dicha situación determina una serie de medidas relativas a la lucha contra la EEB y al comercio y la importación de determinados animales vivos y productos de origen animal. En el Reglamento se especifica que, antes de la determinación de dicha situación, se han de adoptar medidas transitorias por un período máximo de dos años.</p>
    <p class="parrafo">(3) En el Reglamento (CE) n° 1326/2001 de la Comisión (5). se prevén medidas transitorias aplicables durante un período máximo de dos años, a partir del 1 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(4) Ha habido algunos problemas para determinar la situación respecto de la EEB utilizando los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n° 999/2001. La (omisión ha discutido con los Estados miembros posibles modificaciones de los criterios a fin de conseguir una mejor correspondencia entre calificación sanitaria y riesgo. El resultado de estos debates puede verse considerablemente influido por la evolución del capítulo sobre la EEB de la Oficina Internacional de Epizootias.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es necesario prolongar el período de aplicación de las medidas transitorias para permitir la conclusión de dichos debates.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Reglamento (CE) n° 999/2001 debe, por tanto, ser modificado en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El párrafo segundo del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 999/ 2001 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">.De conformidad con dicho procedimiento, se adoptarán medidas transitorias por un período que finalizará, a más tardar, el 1 de julio de 2005, para permitir el paso del régimen actual al régimen establecido por el presente Reglamento.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el16 de junio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P.COX</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G.PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen emitido el 5 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 14 de mayo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de junio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1 ; Reglamento cuya última modifica- ción la constituye el Reglamento (CE) n° 650/2003 de la Comisión (DO L 95 de 11.4.2003, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 177 de 30.6.2001, p. 60 ; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 270/2002 de la Comisión (DO L 45 de 15.2.2002, p. 4).</p>
  </texto>
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