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    <identificador>DOUE-L-2003-80908</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20030617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>57/2003</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2003/57/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2003, por la que se modifica la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2003/151/L00038-00041.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20030709</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2003/57/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de agosto de 2003 o el 1 de marzo de 2004, según lo indicado.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de julio de 2003 o el 29 de febrero de 2004, según lo indicado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-82172" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2439/99, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80907" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I de la Directiva 2002/32, de 7 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2003-20417" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden PRE/3474/2003, de 5 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="117" orden="1">Ganadería y animales</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (2), modificada por la Directiva 2001/102/CE (3), establece niveles máximos de dioxinas en diversas materias primas y en piensos compuestos.</p>
    <p class="parrafo">(2) A partir del 1 de agosto de 2003, quedará derogada la Directiva 1999/29/CE y será sustituida por la Directiva 2002/32/CE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es extremadamente importante para la protección de la salud pública y de los animales que permanezcan en vigor después del 1 de agosto de 2003 los niveles máximos de dioxinas dispuestos por la Directiva 1999/29/CE. Por consiguiente, debería modificarse la Directiva 2002/32/CE de modo que incluya los niveles máximos de dioxinas establecidos mediante la Directiva 1999/29/CE.</p>
    <p class="parrafo">(4) A fin de evitar confusiones, debería especificarse que los minerales se refieren a las materias primas en el sentido del anexo de la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">(5) En aras de la claridad, convendría recoger todas las disposiciones relativas a las dioxinas en un único texto. En consecuencia, es conveniente modificar la Directiva 2002/32/CE mediante la inserción de un anexo que incluya las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2439/ 1999 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1999, sobre las condiciones de autorización de los aditivos pertenecientes al grupo de los .aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes" en la alimentación animal (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 739/2000 (1, por el que se fija un límite máximo provisional de dioxinas en las arcillas caoliníticas y en los demás aditivos autorizados para su uso como aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes. Dado que no se han facilitado datos o se han proporcionado datos insuficientes sobre el control de la presencia de dioxinas en el sulfato de calcio dihidratado, la venniculita, la natrolita-fonolita, los aluminatos de calcio sintéticos y la clinoptilolita de origen sedimentario que demuestren la ausencia de contaminación por dioxinas o la contaminación a niveles inferiores al límite de cuanticación, es conveniente, a fin de proteger la salud de las personas y los animales, esta- blecer para estos aditivos un nivel máximo de dioxinas además del nivel máximo para dioxinas permitido en las arcillas caoliníticas. Por consiguiente, puede derogarse el Reglamento (CE) n° 2439/1999.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo 1 de la Directiva 2002/32/CE se modificará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A excepción de las disposiciones relativas a las letras c) y j) de la lista de productos que figuran en el cuadro anexo a la presente Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Las disposiciones adop- tadas serán aplicables a partir del 1 agosto de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por 10 que se refiere a las disposiciones relativas a las letras c) y j) de la lista de productos que figuran en el cuadro anexo a la presente Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a 10 establecido en la presente Directiva, a más tardar el 29 de febrero de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la (omisión. Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2439/1999, sobre las condiciones de autorización de los aditivos pertenecientes al grupo de los .aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes. en la alimentación animal, con efecto del 1 de marzo de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas. el17 de junio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">-----------</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 6 de 10.1.2002, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 234 de 1.9.2001, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(6) DOL297de18.11.1999, p.8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 87 de 8.4.2000, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El anexo 1 de la Directiva 2002/32/CE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el punto 27 del cuadro se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40</p>
    <p class="parrafo">b) al final del anexo 1, se suprimirá la nota 5 a pie de página y se añadirán las notas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(5) Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de cuantificación son iguales a este límite.</p>
    <p class="parrafo">(6) Estos contenidos máximos se revisarán por primera vez antes del 31 de diciembre de 2004, a la luz de los datos de que pueda disponerse en un futuro sobre la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas, en particular, para aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen, y, posteriormente, antes del 31 de diciembre de 2006, a fin de reducir significativamente dichos contenidos máximos.</p>
    <p class="parrafo">(7) Se eximirá de este límite máximo al pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin procesamiento intermedio para la producción de piensos destinados a animales de peletería, y se aplicará un nivel máximo de 4,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg al pescado fresco empleado para la alimentación directa de los animales de compañía, de zoológicos o de circos. Los productos y las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales (de peletería, compañía, zoológicos o circos) no podrán entrar en la cadena alimentaria, y se prohíbe su utilización en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos..</p>
  </texto>
</documento>
