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    <identificador>DOUE-L-2003-80749</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20030522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>371/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 2003, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de discos compactos registrables originarias de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2), y en particular su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 17 de mayo de 2002 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de discos compactos registrables ("CD-R") originarias de la India.</p>
    <p class="parrafo">(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en abril de 2002 por el Comité de fabricantes europeos de CD-R ("CECMA") en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria total de CD-R. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3) Están actualmente en vigor medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de CD-R originarias de Taiwán [Reglamento (CE) n° 1050/2002 del Consejo (4)]. Se inició un procedimiento antisubvenciones paralelo referente a importaciones en la Comunidad del mismo producto originario de la India mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5) en la misma fecha del inicio del procedimiento antidumping mencionado en el considerando 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión informó oficialmente al solicitante y a los otros productores comunitarios conocidos, al producto exportador, a los importadores, usuarios y proveedores notoriamente afectados, así como a los representantes de la India, del inicio del procedimiento. Se dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">(5) El productor exportador en la India, así como el solicitante y otros productores comunitarios, importadores, la asociación de consumidores y los proveedores, dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que así lo solicitaron en los plazos establecidos se les concedió una audiencia, siempre que pudieron demostrar que existían razones para ello.</p>
    <p class="parrafo">(6) Ciertas partes afirmaron que los productores comunitarios solicitantes no cumplían los requisitos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("Reglamento de base") y que no estaba autorizada la apertura de la investigación. A este respecto, debe señalarse que se cumplían los dos límites obligatorios a efectos del apartado 4 del artículo 5 para el inicio de un procedimiento, a saber, el 25 % y el 50 %, y, por consiguiente, podía iniciarse la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión recabó mediante cuestionarios enviados a todas las partes conocidas y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación del dumping, del perjuicio y del interés comunitario. La Comisión realizó visitas de inspección a los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productor exportador en la India</p>
    <p class="parrafo">- Moser Baer India Ltd, Nueva Delhi, India;</p>
    <p class="parrafo">b) Productores de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- Computer Support Italcard SRL, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- CDA Datenträger Albrechts GmbH, Albrechts, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- CPO Magnetic Products BV, Oosterhout, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Fuji Magnetics GmbH, Kleve, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsui Advanced Media SA, Ensisheim, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- MPO Media SAS, Averton, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- TDK Recording Media Europe SA, Bascharage, Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">- Prime Disc Technologies GmbH, Wiesbaden, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- IMAG Optical Storage Ltd, Limerick, Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- Multimedia Info-Tech Ltd, Belfast, Irlanda del Norte,</p>
    <p class="parrafo">c) Proveedores en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- Bayer AG, Leverkusen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Steag Hamatech, Sternenfels, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(8) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002 (el "período de investigación" o "PI"). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(9) El producto considerado son discos compactos registrables ("CD-R") actualmente clasificables en el código NC ex 8523 90 00.</p>
    <p class="parrafo">(10) Un CD-R es un disco de policarbonato, recubierto con una solución coloreada, una capa de material reflectante de oro o plata y una capa de protección. Los discos de este tipo sólo se pueden grabar una vez, por lo que se denominan discos de tipo "WORM" ("Write Once Read Many": grabación única lectura múltiple). El disco es un soporte de almacenamiento óptico de datos digitales o música. La grabación se realiza exponiendo la solución coloreada a un rayo láser infrarrojo en un grabador de CD-R.</p>
    <p class="parrafo">Los CD-R se pueden diferenciar en función del tipo de datos almacenados (CD-R de datos frente a CD-R de música), de la capacidad de almacenamiento, de la capa metálica reflectante (principalmente de plata) y de que esté impreso o no.</p>
    <p class="parrafo">El producto se vende también en calidades diferentes y se comercializa con distintos tipos de embalaje, de los que los más frecuentes son cajas regulares o finas con un CD-R, paquetes de 10 a 100 CD-R envueltos en material plástico, cajas de 10 a 100 CD-R, sobres con un CD-R envuelto en celofán, cajas de cartón o papel, etc.</p>
    <p class="parrafo">Aunque la utilización y la calidad de los diversos tipos de CD-R vendidos puede diferir, eso no entraña diferencias significativas en las características físicas y técnicas básicas de los diferentes tipos. Por lo tanto, se consideran como un solo producto a efectos de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11) La investigación mostró que los CD-R producidos y vendidos en el mercado interior de la India tiene características físicas y técnicas y aplicaciones básicas similares a las de los exportados de este país a la Comunidad. Del mismo modo, los CD-R fabricados por el solicitante y otros productores comunitarios y vendido en el mercado comunitario tiene características físicas y técnicas y aplicaciones básicas similares si se comparan con los exportados a la Comunidad del país en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(12) Por lo tanto, los CD-R vendidos en el mercado interior de la India y los exportados a la Comunidad, así como los CD-R producidos y vendidos en la Comunidad se consideran como productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(13) La investigación ha mostrado que Moser Baer India Ltd. es el único productor exportador del producto afectado en la India.</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas de CD-R a clientes independientes en el mercado interior realizadas por cada productor exportador eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones de dicho producto a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15) Esta evaluación reveló que el productor exportador efectuaba ventas representativas de CD-R en el mercado interior durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(16) La Comisión consideró que los tipos de productos vendidos en el mercado interior y los exportados, de la misma calidad, para los mismos usos y con capacidad de almacenamiento, capa metálica e impresión similares, eran directamente comparables.</p>
    <p class="parrafo">(17) Las ventas interiores de un tipo específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen interior total de ventas de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(18) La Comisión examinó posteriormente si las ventas interiores de cada empresa podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Esto se hizo determinando, para cada tipo de producto exportado, la proporción de ventas internas a clientes independientes realizadas con pérdidas en el mercado interior durante el período de investigación. Para los tipos de productos en los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizó a precios inferiores a los costes unitarios y la media ponderada de los precios de venta era igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior del tipo de producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(19) Para todos los tipos exportados a la Comunidad, se constató que las ventas interiores se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. El valor normal se basó, para el tipo de producto correspondiente, en los precios reales pagados o pagaderos por los clientes independientes en el mercado interior de la India durante el periodo de investigación, tal como se dispone en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(20) En caso necesario, los costes de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos comunicados se corrigieron antes de utilizarse en la prueba sobre las operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(21) Ciertas exportaciones del producto considerado realizadas por los productores exportadores lo fueron directamente a clientes independientes en la Comunidad y, en consecuencia, el precio de exportación se estableció de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.</p>
    <p class="parrafo">(22) El productor exportador también vendió el producto afectado a partes vinculadas en la Comunidad. El precio de esas exportaciones se estableció de acuerdo con las disposiciones del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, en función del precio al que el producto importado se había vendido por primera vez a un comprador independiente. A tal efecto, se realizaron ajustes para tomar en consideración todos los costes, incluidos derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios normalmente acumulados, para poder establecer un precio de exportación fiable.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(23) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación para el productor exportador afectado se realizó en fábrica. A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta debidamente, en forma de ajustes, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Asimismo, se realizaron ajustes por diferencias en los costes de transporte, flete y costes de seguro, manipulación, carga y accesorios, costes de embalaje, de crédito y comisiones, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.</p>
    <p class="parrafo">(24) Un productor exportador incluido en la muestra solicitó un ajuste por diferencias en la fase comercial, de conformidad con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. La empresa sostuvo que su mercado interior estaba formado principalmente por distribuidores y minoristas, mientras que en el mercado de exportación había ventas OEM (es decir, de fabricantes de equipos originales) o ventas a través de distribuidores. Teniendo en cuenta la ausencia de minoristas en el mercado de exportación, el productor exportador solicitó un ajuste en los precios de venta a minoristas cuantificados como una diferencia del precio medio ponderado entre los precios de venta a minoristas y a los distribuidores en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(25) Hay que señalar que el productor exportador no solicitó un ajuste que pudiera derivarse de las ventas OEM. Además, no ha mostrado que existiera diferencias en las funciones del vendedor para las ventas en el mercado interior a minoristas y a distribuidores que pudiera afectar a la comparabilidad del precio de exportación y del valor normal. Además, la investigación ha mostrado que la gran mayoría de sus exportaciones a la Comunidad se refería a ventas OEM, mientras que tales ventas no existían en el mercado interior. La mayoría de las ventas interiores consistía en ventas a distribuidores y solamente una proporción de menor importancia eran ventas a minoristas. La solicitud de un nivel de ajuste comercial se basa de esta manera en la suposición de que el nivel de distribución en el mercado interior era comparable al nivel de ventas OEM en la exportación. Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas en el considerando 27, se decidió no llevar este asunto más adelante y no se realizó por lo tanto ningún ajuste por supuestas diferencias en la fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(26) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo de producto se comparó con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto;</p>
    <p class="parrafo">(27) El cálculo no ha revelado que se produjera ningún dumping en el caso de Moser Baer India Ltd. Dado que éste es el único productor exportador en la India, y de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base, la Comisión concluye que el procedimiento antidumping con respecto a los CD-R originarios de la India debería darse por concluido sin la imposición de medidas.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(28) Teniendo en cuenta las conclusiones referentes al dumping, no se consideró necesario analizar aspectos relacionados con el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario que surgieran de la investigación, puesto que esto no alteraría las conclusiones alcanzadas.</p>
    <p class="parrafo">E. CONCLUSIÓN</p>
    <p class="parrafo">(29) Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base estaría justificado dar por concluido el procedimiento antidumping. Se les concedió asimismo un plazo para presentar observaciones tras esta comunicación. Las observaciones recibidas con posterioridad a la comunicación de la información no proporcionaron, sin embargo, ningún nuevo elemento que pudiera afectar al análisis anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">(30) En especial, el CECMA alegó que había una situación particular en el mercado y que debería calcularse el valor normal, ya que las ventas interiores no permitían una comparación adecuada al operar el único productor exportador a través de una unidad orientada a la exportación que recibía subvenciones sujetas a derechos compensatorios. El CECMA también alegó que la "estrategia" del productor exportador para vender solamente CD-R de baja calidad en su mercado interior debía considerarse como una situación del mercado particular.</p>
    <p class="parrafo">(31) Tal como se ha establecido en los considerandos 14 a 20, la investigación ha mostrado que las ventas interiores eran suficientemente representativas y se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Se tuvo en cuenta la calidad de los CD-R al comparar los tipos del producto vendidos en el mercado interior y los exportados. No se estableció ninguna situación del mercado particular que pudiera permitir el uso del valor normal calculado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. La existencia de subvenciones sujetas a derechos compensatorios se analiza en la investigación antisubvenciones paralela y no ha afectado al cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(32) Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, la Comisión considera que el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de los CD-R originarios de la India debería darse por concluida,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de discos compactos registrables (CD-R) actualmente clasificados en el código NC ex 8523 90 00 originarias de la India.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 116 de 17.5.2002, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 160 de 18.6.2002, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 116 de 17.5.2002, p. 4.</p>
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