<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021195111">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2003-80464</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20021030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>177/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 177/02/COL, de 30 de octubre de 2002, sobre las atribuciones de los consejeros auditores en determinados procedimientos en materia de competencia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2003/080/L00027-00031.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20121129</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="340" orden="1">Asociación Europea de Libre Cambio</materia>
      <materia codigo="2282" orden="">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="3428" orden="">Espacio Económico Europeo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82348" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>los arts. 53, 54 y 57 del Acuerdo aprobado por Decisión 94/4, de 19 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81444" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2012/442, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="134" orden="1">Unión Europea</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, su artículo 55,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC relativo al establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, sus artículos 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta de los países de la AELC,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta de la Comisión de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el derecho de las partes implicadas en cuestiones de competencia y de las terceras partes a ser oídas antes de que se adopte una decisión definitiva que afecte a sus intereses es un principio fundamental de la legislación del EEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que ese derecho está consagrado en los capítulos IV, XIII y XIV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de velar por que este derecho quede garantizado en sus procedimientos de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el desarrollo de los procedimientos administrativos debe encomendarse, por lo tanto, a una persona independiente con experiencia en asuntos de competencia que tenga la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, transparencia y eficacia de estos procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que para garantizar la independencia del consejero auditor, éste debería estar adscrito, a los efectos administrativos, al miembro de la Comisión responsable de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las atribuciones del consejero auditor en los procedimientos de competencia deben configurarse de tal manera que el derecho a ser oído quede salvaguardado a lo largo de todo el procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las normas generales que conceden o impiden el acceso a los documentos que obran en poder del Órgano de Vigilancia de la AELC,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Órgano de Vigilancia de la AELC designará, cuando ello sea necesario para la evolución de los procedimientos de competencia, a uno o varios consejeros auditores (en lo sucesivo, "consejeros auditores"), responsables de que se respete el ejercicio efectivo del derecho a ser oído por el Órgano en los procedimientos de competencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Toda interrupción, cesación de funciones o traslado de un consejero auditor por cualesquiera procedimientos deberá ser objeto de una decisión motivada de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. En el desempeño de sus funciones, los consejeros auditores actuarán con independencia y estarán adscritos, a los efectos administrativos, al miembro de la Comisión responsable de la competencia (en lo sucesivo, "comisario competente").</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de impedimento del consejero auditor, el comisario competente designará, en su caso previa consulta del propio consejero auditor, a otro funcionario que no esté implicado en el asunto de que se trate para ejercer las funciones del consejero auditor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. En el ejercicio de sus funciones, los consejeros auditores tendrán en cuenta la necesidad de que las normas sobre competencia se apliquen eficazmente, de conformidad con la legislación EEE vigente y con los principios establecidos por el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (4).</p>
    <p class="parrafo">2. El director responsable de la competencia mantendrá informados a los consejeros auditores de la evolución del procedimiento hasta la fase del proyecto de decisión que deba presentarse al comisario competente.</p>
    <p class="parrafo">3. Los consejeros auditores podrán formular observaciones al comisario competente sobre todas las cuestiones que surjan relacionadas con los procedimientos de competencia incoados por el Órgano de Vigilancia de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los consejeros auditores organizarán y llevarán a cabo las audiencias previstas en las disposiciones de aplicación de los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, de conformidad con los artículos 5 a 13 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 son:</p>
    <p class="parrafo">a) capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción;</p>
    <p class="parrafo">b) capítulo XIV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El consejero auditor garantizará que la audiencia se desarrolle correctamente y contribuirá a la objetividad de la propia audiencia y de toda decisión adoptada ulteriormente. El consejero auditor se esforzará por garantizar, en particular, que en el curso de la preparación de los proyectos de decisión el Órgano de Vigilancia de la AELC se tengan debidamente en cuenta todos los hechos relevantes, ya sean favorables o desfavorables a las partes implicadas, incluidos los elementos de hecho relativos a la gravedad de las infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes de audiencia procedentes de terceros, tanto si se trata de personas como de empresas o asociaciones de personas o empresas, se presentarán por escrito e irán acompañadas de una declaración asimismo escrita en la que se especifique el interés del solicitante en el resultado del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. La decisión de oír o no a terceros se adoptará previa consulta del director responsable de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de que se estime que el solicitante no ha justificado un interés suficiente en ser oído, se le comunicarán por escrito las razones de tal decisión y se le concederá un plazo para presentar por escrito las observaciones que desee formular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes de audiencia oral deberán presentarse en las observaciones escritas del solicitante relativas a las cartas del Órgano de Vigilancia de la AELC enviadas a esa persona.</p>
    <p class="parrafo">2. Las cartas a que se refiere el apartado 1 serán:</p>
    <p class="parrafo">a) las que comuniquen un pliego de cargos;</p>
    <p class="parrafo">b) las que insten a un tercer interesado que haya justificado un interés suficiente en ser oído como tal para presentar sus observaciones por escrito;</p>
    <p class="parrafo">c) las que informen al autor de una denuncia de que en opinión del Órgano de Vigilancia de la AELC no existen razones suficientes para constatar una infracción y le inviten a presentar por escrito sus eventuales observaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. Las decisiones sobre si procede que la intervención de los interesados en la audiencia sea oral se adoptarán previa consulta del Director responsable de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando una persona, empresa o asociación de personas o empresas haya recibido una o varias de las cartas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 7 y tenga motivos para pensar que el Órgano de Vigilancia de la AELC está en posesión de documentos que no ha puesto a su disposición y que dichos documentos le son necesarios para el ejercicio propio de su derecho a ser oído, podrá pedir el acceso a dichos documentos mediante solicitud motivada.</p>
    <p class="parrafo">2. La decisión motivada que se adopte a este respecto será comunicada a la persona, empresa o asociación solicitante y a todas las personas, empresas o asociaciones interesadas en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando se tenga previsto revelar información que pudiera considerarse secreto profesional de una empresa, ésta será informada por escrito de tal intención y de los motivos que la justifican. Se fijará un plazo para que la empresa transmita por escrito las observaciones que desee formular al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando la empresa de que se trate se oponga a la divulgación de tal información, pero se estime que no se trata de información protegida y que, por lo tanto, puede ser divulgada, se expondrá tal consideración en una decisión motivada, que será notificada a la empresa en cuestión. En la decisión se especificará la fecha en que se divulgará la información, sin que pueda mediar menos de una semana a contar desde la fecha de notificación.</p>
    <p class="parrafo">Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a la divulgación de la información mediante su publicación en la sección EEE del Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando una persona, empresa o asociación de personas o empresas estime que el plazo impuesto para responder a una de las cartas mencionadas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Decisión es demasiado breve, podrá solicitar su prolongación mediante solicitud motivada que habrá de presentarse dentro del plazo inicialmente concedido. El solicitante será informado por escrito de la aceptación o denegación de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando lo estime oportuno en razón de la necesidad de garantizar una preparación adecuada de la audiencia y, en particular, de esclarecer en la medida de lo posible los elementos de hecho, el consejero auditor, previa consulta del director responsable, podrá proporcionar de antemano a las partes invitadas a la audiencia una relación de las cuestiones sobre las que desee que expongan su punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin, y tras consultar al director responsable de la competencia, el consejero auditor podrá celebrar una reunión preparatoria con las partes invitadas a la audiencia y, en caso necesario, con el personal del Órgano de Vigilancia de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">El consejero auditor podrá asimismo solicitar por escrito la notificación previa del contenido esencial de las declaraciones previstas de las personas propuestas por las partes invitadas a la audiencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Previa consulta del director responsable de la competencia, el consejero auditor determinará la fecha, la duración y el lugar de celebración de la audiencia y decidirá sobre las solicitudes de aplazamiento que puedan presentarse.</p>
    <p class="parrafo">2. El consejero auditor será plenamente responsable del desarrollo de la audiencia.</p>
    <p class="parrafo">3. En este sentido, decidirá sobre la admisión de documentos nuevos en el transcurso de la audiencia, sobre qué personas deberán ser oídas en nombre de una parte y sobre la necesidad de oír a los interesados por separado o en presencia de otras personas presentes en la audiencia.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando lo estime oportuno en razón de la necesidad de garantizar el derecho a ser oído, el consejero auditor, previa consulta del director responsable de la competencia, podrá brindar a las personas, empresas y asociaciones de personas o empresas la oportunidad de presentar observaciones escritas adicionales tras la celebración de la audiencia oral. El consejero auditor fijará un plazo para la presentación de tales observaciones. El Órgano de Vigilancia de la AELC no estará obligado a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras el vencimiento de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. El consejero auditor presentará al comisario competente un informe sobre la audiencia y las conclusiones que haya extraído de ésta desde la óptica del respeto del derecho a ser oído. Las observaciones contenidas en su informe se referirán a cuestiones de procedimiento, incluida la divulgación de documentos y el acceso al expediente, a los plazos para responder al pliego de cargos y al propio desarrollo de la audiencia oral.</p>
    <p class="parrafo">Se enviará copia de este informe al director responsable de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Además del informe contemplado en el apartado 1, el consejero auditor podrá presentar observaciones sobre el futuro desarrollo del procedimiento. Tales observaciones podrán referirse, entre otros aspectos, a la necesidad de facilitar información adicional, a la retirada de determinados cargos o a la formulación de otros nuevos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuando lo estime oportuno, el consejero auditor podrá elaborar un informe sobre la objetividad de cualquier investigación que se haya llevado a cabo con objeto de evaluar la repercusión en la competencia de los compromisos propuestos en el marco de un procedimiento incoado por el Órgano de Vigilancia de la AELC en aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 1 de la presente Decisión. Dicho informe podrá referirse, en particular, a la elección de las personas consultadas y a la metodología utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El consejero auditor establecerá por escrito, sobre la base del proyecto de decisión que deberá presentarse al Comité consultivo y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, para el procedimiento en cuestión, un informe final sobre el respeto del derecho a ser oído, tal y como se establece en el apartado 1 del artículo 13 de la presente Decisión. Este informe considerará también si el proyecto de decisión recoge exclusivamente los cargos respecto de los cuales se haya brindado a las partes la oportunidad de exponer su punto de vista y, en su caso, la objetividad de cualquier investigación en el sentido del artículo 14 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El informe final se presentará al comisario competente y al director responsable de la competencia. Se comunicará a las autoridades competentes de los Estados AELC y, con arreglo a las disposiciones sobre cooperación establecidas en los Protocolos 23 y 24 del Acuerdo EEE, a la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. El informe final del consejero auditor se adjuntará al proyecto de Decisión presentado a la Comisión con objeto de garantizar que la Comisión, a la hora de adoptar una decisión sobre un asunto determinado, tenga pleno conocimiento de toda la información pertinente en lo relativo al desarrollo del procedimiento y al derecho a ser oído.</p>
    <p class="parrafo">2. El informe final podrá ser modificado por el consejero auditor a la luz de las modificaciones que se hayan introducido en el proyecto de decisión hasta el momento en que dicha decisión sea adoptada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará el informe final del consejero auditor, junto con su Decisión, a los destinatarios de esta última. Publicará el informe final del consejero auditor en la sección EEE del Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, junto con su Decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección del secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">II.</p>
    <p class="parrafo">La versión en lengua inglesa de la presente Decisión, publicada en la sección EEE del Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es la única auténtica.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Se informará a los Estados de la AELC mediante una copia de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Se informará a la Comisión de las Comunidades Europeas mediante una copia de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Órgano de Vigilancia de la AELC</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Einar M. Bull</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) En lo sucesivo, "Acuerdo EEE".</p>
    <p class="parrafo">(2) En lo sucesivo, "Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción".</p>
    <p class="parrafo">(3) La competencia para tramitar casos individuales incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE está repartida entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las Comunidades Europeas según lo establecido en el artículo 56 del Acuerdo EEE. Un determinado asunto solamente puede ser tramitado por una autoridad.</p>
    <p class="parrafo">(4) El artículo 6 del Acuerdo EEE establece que "sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo". Por lo que se refiere a las resoluciones pertinentes dictadas después de la fecha de la firma del Acuerdo EEE, del apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se desprende que el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC tendrán debidamente en cuenta los principios fijados en aquéllas.</p>
  </texto>
</documento>
