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    <identificador>DOUE-L-2003-80452</identificador>
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    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20030320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>203/2003</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 20 de marzo de 2003, relativa a la armonización del suministro de acceso publico R-LAN a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
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      <materia codigo="35" orden="1">Acceso a la información</materia>
      <materia codigo="4506" orden="2">Internet</materia>
      <materia codigo="5923" orden="3">Redes de telecomunicación</materia>
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      <alerta codigo="130" orden="1">Telecomunicaciones</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), en adelante, "la Directiva marco", y, en particular, su artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Consejo Europeo celebrado en Barcelona los días 15 y 16 de marzo de 2002 abogó por fomentar múltiples plataformas de banda ancha de acceso a la sociedad de la información e hizo hincapié en la necesidad de completar el mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Comité de Comunicaciones emitió su dictamen favorable el 24 de enero de 2003, con arreglo al apartado 1 del artículo 19 de la Directiva marco.</p>
    <p class="parrafo">(3) Conviene utilizar el sistema de autorización menos oneroso para permitir la prestación de servicios y redes de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el apartado 2 de artículo 3 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (2), en adelante, "la Directiva autorización", el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las obligaciones específicas recogidas en el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso recogidos en el artículo 5, puede someterse solo a una autorización general</p>
    <p class="parrafo">(4) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva autorización, cuando resulte posible y, en particular, cuando el riesgo de interferencia perjudicial sea insignificante, se requiere a los Estados miembros no someter el uso de las radiofrecuencias a la concesión de derechos individuales de uso; por otra parte, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 y al artículo 4 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión (3), los Estados miembros no deben adoptar ni mantener medidas limitativas del número de empresas autorizadas para prestar servicios o utilizar las radiofrecuencias que no sean objetivas, proporcionales y no discriminatorias.</p>
    <p class="parrafo">(5) De conformidad con los objetivos y los principios regulatorios definidos en el artículo 8 de la Directiva marco, las autoridades nacionales de reglamentación deben adoptar todas las medidas razonables para fomentar la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, fomentando la innovación y estimulando el uso eficiente, y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias; asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben suprimir los obstáculos que se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las redes radioeléctricas de área local (R-LAN) son un medio innovador de suministro de acceso inalámbrico de banda ancha a Internet y a las redes intranet de las empresas no sólo para usos privados sino también para el público en general en zonas como aeropuertos, estaciones de ferrocarril y centros comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(7) La mayoría de los Estados miembros permiten ya el acceso público R-LAN a las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas sobre una base comercial o no comercial; considerando la importancia para los servicios de la sociedad de la información de las R-LAN como plataforma alternativa de acceso de banda ancha, conviene promover un enfoque armonizado para el suministro de dicho acceso público R-LAN en la Comunidad; debe distinguirse entre el suministro de servicios y el uso del espectro radioeléctrico; el suministro de acceso R-LAN a las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas con carácter comercial debe autorizarse mediante el sistema menos oneroso, es decir, en la medida de lo posible sin condiciones específicas al sector.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las R-LAN pueden utilizar en su totalidad o en parte las bandas 2400,0-2483,5 MHz (en adelante, "la banda de 2,4 GHz") o las bandas 5150-5350 MHz o 5470-5725 MHz (en adelante, "las bandas de 5 GHz"); puede que algunas de estas bandas no estén actualmente disponibles para las R-LAN en determinados Estados miembros; por lo tanto, puede ser necesaria una mayor armonización de estas bandas en el marco de la Decisión n° 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (4).</p>
    <p class="parrafo">(9) Las partes interesadas aceptan el riesgo de interferencia entre los diversos usuarios que pueden compartir la banda de 2,4 GHz y entre los sistemas R-LAN que coexisten; en tanto en cuanto los usuarios de las R-LAN no creen interferencias perjudiciales a otros posibles usuarios protegidos de las mismas bandas, el uso de las bandas de 2,4 GHz y 5 GHz no debe estar sujeto a derechos individuales ni, en la medida de lo posible, a una autorización general distinta de lo establecido en el punto 17 del anexo a la Directiva autorización; asimismo, la abertura de la banda de 5 GHz a los servicios públicos de acceso R-LAN reduciría la presión sobre la banda de 2,4 GHz.</p>
    <p class="parrafo">(10) A fin de minimizar el riesgo de interferencias perjudiciales, podrían imponerse condiciones de autorización general en casos justificados y de forma apropiada; tales autorizaciones generales podrían hacer referencia a requisitos adecuados, de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicaciones y de reconocimiento mutuo de su conformidad (5), cuya armonización puede realizarse con arreglo a la Decisión espectro radioeléctrico y a la Directiva citada.</p>
    <p class="parrafo">(11) Conforme a la normativa comunitaria en materia de competencia, el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva marco recoge el principio de regulación tecnológicamente neutra, de modo que no se discrimine entre las diversas tecnologías R-LAN y de otro tipo que den acceso a las redes y servicios de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">(12) Las condiciones para conceder el acceso a la propiedad pública y privada para los proveedores de servicios públicos de acceso R-LAN están sujetas a las normas sobre competencia del Tratado así como, en su caso, a la Directiva marco.</p>
    <p class="parrafo">(13) La seguridad y la confidencialidad están actualmente reguladas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (6); con la próxima derogación de esta Directiva estas disposiciones serán sustituidas por los artículos 4 y 5 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (7) el 1 de noviembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:</p>
    <p class="parrafo">1. Que, al aplicar las medidas de aplicación de las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE, los Estados miembros permitan el suministro de acceso público R-LAN a las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas en las bandas disponibles de 2,4 GHz y 5 GHz, en la medida de lo posible sin condiciones específicas al sector o, en casos justificados, solo sujeto a autorización general.</p>
    <p class="parrafo">2. Que los Estados miembros no sometan el uso de las bandas disponibles de 2,4 GHz o 5 GHz para el funcionamiento de los sistemas R-LAN a la concesión de derechos individuales.</p>
    <p class="parrafo">3. Que los Estados miembros no restrinjan las posibilidades de elección de los equipos R-LAN utilizados por los proveedores de servicios, siempre que éstos cumplan los requisitos previstos en la Directiva 1999/5/CE.</p>
    <p class="parrafo">4. Que los Estados miembros presten especial atención a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 97/66/CE y a las disposiciones equivalentes de la Directiva 2002/58/CE, que regulan la seguridad y la confidencialidad de las redes y servicios públicos de comunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Erkki Liikanen</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249 de 17.9.2002, p. 21.).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.</p>
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