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    <identificador>DOUE-L-2003-80401</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20030311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>167/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2003, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa originarios de Lituania y de Estados Unidos y se liberan los importes garantizados mediante los derechos provisionales impuestos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>20030313</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3682" orden="3">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="6">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-81627" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1662/2002, de 18 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="2">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 12 de noviembre de 2001, la Comisión recibió una denuncia referente al presunto dumping por las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa ("el producto considerado") originarias de Lituania y de Estados Unidos (EE UU).</p>
    <p class="parrafo">(2) La denuncia fue presentada por el Comité internacional del rayón y de las fibras sintéticas (CIRFS), en nombre de productores comunitarios responsables de más del 90 % de la producción comunitaria total del producto considerado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (el "Reglamento de base").</p>
    <p class="parrafo">(3) La denuncia contenía indicios razonables de dumping y del consiguiente perjuicio importante, los cuales se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión, previa consulta, inició en consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad del producto considerado, actualmente clasificable en los códigos NC 5403 33 10, 5403 33 90 y 5403 42 00, y originario de Lituania y EE UU.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión lo comunicó oficialmente a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, a los usuarios representativos, a los proveedores de la materia prima y a los productores comunitarios denunciantes, y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6) Mediante carta de 6 de febrero de 2003 dirigida a la Comisión, el CIRFS retiró formalmente su denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento se podrá dar por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión sea contraria a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido, puesto que la investigación no había aportado argumentos que demostraran que dicha conclusión fuera contraria a los intereses de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones en el sentido de que la conclusión fuera contraria a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9) La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad del producto considerado originario de Lituania y EE UU debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(10) Deben liberarse los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos por el Reglamento (CE) n° 1662/2002 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 158/2003 (5) en lo que se refiere al producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados hilos continuos artificiales no texturados de acetato de celulosa, originarios de Lituania y de Estados Unidos y clasificados en los códigos NC 5403 33 10, 5403 33 90 y 5403 42 00.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se liberarán los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CE) n° 1662/2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 364 de 20.12.2001, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 251 de 19.9.2002, p. 9, corregido por el DO L 258 de 26.9.2002, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 25 de 30.1.2003, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
