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    <identificador>DOUE-L-2003-80270</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20030221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>122/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2003, por la que se autoriza a los Estados miembros a tomar decisiones con arreglo a la Directiva 1999/105/CE sobre materiales forestales de reproducción producidos en terceros países [notificada con el número C(2003) 580].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2003/049/L00015-00020.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="7">Semillas</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2000-80046" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 19.3 de la Directiva 99/105, de 22 de dciembre de 1999</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81402" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 886/2004, de 4 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En virtud del apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 1999/105/CE, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe determinar si los materiales forestales de reproducción producidos en un tercer país y destinados a la comercialización ofrecen las mismas garantías respecto de la admisión de sus materiales de base y las medidas adoptadas para su producción que los materiales forestales de reproducción producidos dentro de la Comunidad y conformes a las disposiciones de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(2) No obstante, la información de que se dispone actualmente sobre las condiciones vigentes en terceros países no basta todavía para que la Comunidad pueda tomar decisiones de ese tipo con respecto a ningún tercer país.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por tanto, a fin de evitar la alteración de las pautas comerciales, es necesario autorizar a los Estados miembros a tomar tales decisiones. Dicha autorización tendrá como finalidad que los materiales importados ofrezcan garantías equivalentes a las aplicables a los materiales forestales de reproducción producidos en la Comunidad de conformidad con la citada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros quedarán autorizados a tomar decisiones con arreglo al apartado 3 del artículo 19 de la Directiva 1999/105/CE respecto a materiales forestales de reproducción producidos en los terceros países que se citan en el anexo, en relación con las especies, tipos de materiales de base y categorías que allí se mencionan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las decisiones tomadas en virtud de la presente Decisión, así como de las eventuales retiradas de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las autorizaciones contempladas en el artículo 1 caducarán el 31 de diciembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 20</p>
    <p class="parrafo">Leyenda:</p>
    <p class="parrafo">Categoría</p>
    <p class="parrafo">ID Identificado</p>
    <p class="parrafo">CU Cualificado</p>
    <p class="parrafo">CO Controlado</p>
    <p class="parrafo">Tipo de material de base</p>
    <p class="parrafo">FS Fuente semillera</p>
    <p class="parrafo">MA Masa o rodal</p>
    <p class="parrafo">HS Huerto semillero</p>
    <p class="parrafo">PF Progenitores de familia</p>
  </texto>
</documento>
