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<documento fecha_actualizacion="20241021195024">
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    <identificador>DOUE-L-2003-80251</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>20030218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>115/2003</numero_oficial>
    <titulo>Posición Común 2003/115/PESC del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por la que se modifica y se prorroga la Posición Común 2002/145/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Zimbabwe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="289" orden="1">Armas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5647" orden="3">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="6134" orden="4">Zimbabwe</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  18 de febrero de 2003.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80319" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 y PRORROGA la Posición Común 2002/145, de 18 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Posición Común 2002/145/PESC (1) expira el 18 de febrero de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(2) Ha seguido degradándose la situación en Zimbabwe, donde siguen produciéndose graves violaciones de los derechos humanos y de las libertades de opinión, asociación y de reunión pacífica.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Posición Común 2002/145/PESC debería prorrogarse por otros 12 meses,</p>
    <p class="parrafo">(4) La aplicación de la prohibición de viajar debería entenderse sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, o sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 de la Posición Común 2002/145/PESC se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir que entren o transiten por sus territorios las personas incluidas en la lista que figura en su anexo, que participan en actividades que socavan gravemente la democracia en lo que se refiere al respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho en Zimbabwe.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:</p>
    <p class="parrafo">i) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,</p>
    <p class="parrafo">ii) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas, o</p>
    <p class="parrafo">iii) por un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo deberá ser informado debidamente en cada uno de estos casos.</p>
    <p class="parrafo">4. Se considerará que el apartado 3 se aplicará también cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).</p>
    <p class="parrafo">5. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabwe.</p>
    <p class="parrafo">6. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 5 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridas 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.</p>
    <p class="parrafo">7. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda prorrogada la Posición Común 2002/145/PESC hasta el 20 de febrero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Posición Común 2002/145/PESC surtirá efecto el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. Christodoulakis</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 50 de 21.2.2002, p. 1; Posición Común cuya último modificada la constituye la Decisión 2000/754/PESC (DO L 247 de 14.9.2002, p. 56).</p>
  </texto>
</documento>
