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    <identificador>DOUE-L-2003-80194</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20030212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>261/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 261/2003 de la Comisión, de 12 de febrero de 2003, relativo a la autorización provisional de nuevas utilizaciones de aditivos en los piensos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20030214</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="397" orden="">Autorizaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y SE SUPRIME el anexo II, por Reglamento 2017/1145, de 8 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1756/2002 (2), y, en particular, sus artículos 3 y 9 sexies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Según la Directiva 70/524/CEE, toda nueva utilización de un aditivo ya autorizado precisa una autorización comunitaria obtenida de conformidad con su artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Directiva 70/524/CEE establece que puede concederse una autorización provisional para la utilización de un nuevo aditivo en los piensos, o para un nuevo uso cuando dicho aditivo ya esté autorizado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la mencionada Directiva, y si puede considerarse razonablemente, en función de los resultados disponibles, que cuando se utilizan para la alimentación animal tienen uno de los efectos mencionados en la letra a) del artículo 2 de la Directiva. Estas autorizaciones provisionales pueden concederse por un período que no supere los cuatro años en el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las empresas productoras presentaron nuevos datos en apoyo de la petición de ampliar la autorización de los dos preparados de enzimas recogidos en los anexos I y II del presente Reglamento e incluidos con los números 50 y 51, respectivamente, en los anexos de la Directiva 70/524/CEE, a nuevas categorías de animales.</p>
    <p class="parrafo">(4) De la evaluación de las peticiones de autorización presentadas en relación con el nuevo uso de los preparados de enzimas recogidos en los anexos I y II se deriva que se cumplen las condiciones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 9 sexies de la Directiva 70/524/CEE, por lo que los nuevos usos deben autorizarse de forma provisional durante un período de cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">(5) La evaluación de las peticiones también muestra que pueden ser necesarios determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos recogidos en los anexos I y II. Sin embargo, esta protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3).</p>
    <p class="parrafo">(6) El Comité científico de la alimentación animal emitió dictámenes favorables sobre la seguridad de dichos preparados, en las condiciones expuestas en los anexos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza el uso como aditivos para la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo "enzimas" recogidos en los anexos I y II, en las condiciones fijadas en dichos anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGNIA 14</p>
  </texto>
</documento>
