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    <identificador>DOUE-L-2003-80178</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20030207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>84/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de febrero de 2003, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinadas chapas y flejes eléctricos con granos orientados (productos laminados planos) de anchura inferior o igual a 500 mm originarias de Polonia y Rusia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>33</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 25 de marzo de 2002, la Comisión recibió una denuncia referente a un supuesto dumping perjudicial por parte de importaciones de determinadas chapas y flejes eléctricos con granos orientados (productos laminados planos) de anchura inferior o igual a 500 mm originarias de Polonia y Rusia.</p>
    <p class="parrafo">(2) La denuncia fue presentada por la Confederación europea de siderurgia (Eurofer) en nombre de productores comunitarios que representaban la totalidad de la producción comunitaria de determinadas chapas y flejes eléctricos con granos orientados (productos laminados planos) de anchura inferior o igual a 500 mm, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo "el Reglamento de base").</p>
    <p class="parrafo">(3) La denuncia contenía, prima facie, pruebas de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(4) Consecuentemente la Comisión, previa consulta, mediante un anuncio publicado en Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), inició un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas y flejes eléctricos con granos orientados (productos laminados planos) de anchura inferior o igual a 500 mm, actualmente clasificadas en el código NC 7226 11 90 y originarias de Polonia y Rusia.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión lo comunicó oficialmente a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, a los usuarios representativos y a los productores comunitarios denunciantes, y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6) Mediante carta de 9 de enero de 2003 dirigida a la Comisión, Eurofer retiró formalmente su denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento se podrá dar por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión sea contraria a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido, ya que la investigación no había aportado argumentos que demostraran que esta conclusión fuera contraria a los intereses de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones en el sentido de que la conclusión fuera contraria a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9) La Comisión, por tanto, concluye que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas y flejes eléctricos con granos orientados (productos laminados planos) de anchura inferior o igual a 500 mm originarias de Polonia y Rusia debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas y flejes eléctricos con granos orientados (productos laminados planos) de anchura inferior o igual a 500 mm, actualmente clasificadas en el código NC 7226 11 90, originarias de Polonia y Rusia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 111 de 8.5.2002, p. 5.</p>
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