<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021194921">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2003-80030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20030110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>14/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por la que se modifica la Decisión 2001/783/CE en lo que atañe a las zonas de protección y de vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y a las condiciones aplicables a los traslados de animales destinados al sacrificio inmediato [notificada con el número C(2002) 5562].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20030111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>7</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>87</pagina_inicial>
    <pagina_final>89</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2003/007/L00087-00089.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3192" orden="1">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="6165" orden="5">Francia</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="6167" orden="6">Grecia</materia>
      <materia codigo="6172" orden="7">Italia</materia>
      <materia codigo="4887" orden="3">Mataderos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="8">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6932" orden="9">Transportes</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2001-82440" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 5.a y SUSTITUYE el anexo I de la Decisión 2001/783, de 9 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, la letra d) del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9 y el apartado 1 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) A la luz de la evolución de la situación existente en cuatro Estados miembros en 2001, se adoptó la Decisión 2001/783/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, relativa a las zonas de protección y de vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y a las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/906/CE (3).</p>
    <p class="parrafo">(2) La encuesta epidemiológica llevada a cabo por las autoridades españolas muestra claramente que las Islas Baleares están libres de fiebre catarral ovina, por lo que, a petición de España, deberán suprimirse del anexo I B de la Decisión 2001/783/CE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dado que el serotipo 2 es el único que circula en las provincias de Isernia y l'Aquila, procede considerar equivalente la situación epidemiológica de las dos provincias mencionadas a la imperante en Lacio y Toscana. En consecuencia, y a petición de Italia, dichas provincias deberán desplazarse del anexo I A, que enumera los territorios donde circulan los serotipos 2 y 9, al anexo I C, que recoge aquéllos donde sólo circula el serotipo 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) En 2002, durante el período de actividad del vector y a raíz de las campañas de vacunación, la circulación del virus ha sido tan insignificante en las regiones recogidas en el anexo I B como en las del anexo I C, por lo que procede agrupar ambos anexos, dado que su situación epidemiológica es ahora equivalente.</p>
    <p class="parrafo">(5) Debe permitirse el traslado de animales destinados al sacrificio cuando pueda descartarse el riesgo de contacto entre dichos animales y los vectores en el trayecto desde el punto de entrada a una zona no restringida hasta el matadero.</p>
    <p class="parrafo">(6) La Decisión 2001/783/CE debe, pues, modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo I de la Decisión 2001/783/CE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2, se suprimirá el cuarto guión.</p>
    <p class="parrafo">2) La letra a) del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"a) bien no se haya demostrado la circulación del virus en un radio de al menos 20 kilómetros en torno a la explotación de origen, en los 100 días anteriores al transporte, como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">o bien, si la vacunación es obligatoria en una zona epidemiológicamente significativa alrededor de los lugares de origen de los animales, con una cobertura superior al 80 %, y el período transcurrido desde la vacunación de éstos es superior a 30 días, se efectúe una evaluación de riesgo individualizada en cuanto al posible contacto entre los animales y los vectores durante el traslado desde la entrada a una zona no restringida hasta el matadero, tomando en consideración:</p>
    <p class="parrafo">i) la distancia desde el punto de entrada a la zona no restringida hasta el matadero, y los datos entomológicos en dicho trayecto,</p>
    <p class="parrafo">ii) el período del día durante el cual se realiza el traslado, en relación con las horas de actividad de los vectores,</p>
    <p class="parrafo">iii) la posible utilización de insecticidas de conformidad con la Directiva 96/23/CE, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (4)."</p>
    <p class="parrafo">3) El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 293 de 10.11.2001, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 313 de 16.11.2002, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(zonas de protección y zonas de vigilancia)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I A</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo">Sicilia: Agrigento, Caltanisetta, Catania, Enna, Messina, Palermo, Ragusa, Siracusa, Trapani.</p>
    <p class="parrafo">Calabria: Catanzaro, Cosenza, Crotone, Reggio Calabria, Vibo Valentia.</p>
    <p class="parrafo">Basilicata: Matera, Potenza.</p>
    <p class="parrafo">Puglia: Bari, Brindisi, Foggia, Lecce, Taranto.</p>
    <p class="parrafo">Campania: Avellino, Benevento, Caserta, Napoli, Salerno.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I B</p>
    <p class="parrafo">Francia:</p>
    <p class="parrafo">Corse-du-Sud, Haute-Corse.</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo">Sardegna: Cagliari, Nuoro, Sassari, Oristano.</p>
    <p class="parrafo">Lazio: Viterbo, Latina, Frosinone, Roma.</p>
    <p class="parrafo">Toscana: Grosseto, Livorno, Pisa, Massa-Carrara.</p>
    <p class="parrafo">Molise: Isernia.</p>
    <p class="parrafo">Abruzzo: Aquila.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I C</p>
    <p class="parrafo">Grecia: todos los "nomos"."</p>
  </texto>
</documento>
