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<documento fecha_actualizacion="20241021194836">
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    <identificador>DOUE-L-2002-82316</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20021216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2265/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom) nº 2265/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2002 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20021220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20021221</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6230" orden="3">Retribuciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  21 de diciembre de 2002.</nota>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  1 de julio de 2002.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 63, 66, 69 y anexo VII del Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80035" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 300/76, de 9 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80009" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 260/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 490/2002 (2) y, en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el anexo XI (3) de dicho Estatuto, así como el primer párrafo del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Ha resultado oportuno, a raíz de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en razón del examen anual 2002.</p>
    <p class="parrafo">(2) La adaptación anual correspondiente al ejercicio 2003 podría suponer la fijación de nuevos coeficientes correctores antes del 31 de diciembre de 2003 con efectos retroactivos al 1 de julio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(3) Estos nuevos coeficientes correctores podrían conllevar ajustes retroactivos de las remuneraciones y de las pensiones (positivos o negativos) para un período del ejercicio 2003 que ya haya sido objeto de pago con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es por lo tanto necesario el pago de los atrasos en caso de aumento debido a estos coeficientes correctores o una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de disminución para el período comprendido entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 2003.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es necesario prever que los efectos de una eventual recuperación podrán escalonarse a lo largo de los doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del</p>
    <p class="parrafo">Consejo adoptada para el ejercicio 2003.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a 1 de julio de 2002:</p>
    <p class="parrafo">a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2</p>
    <p class="parrafo">b) - en el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 180,72 euros se sustituirá por la cantidad de 184,33 euros,</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 232,73 euros se sustituirá por la cantidad de 237,38 euros,</p>
    <p class="parrafo">- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII, la cantidad de 415,75 euros se sustituirá por la cantidad de 424,07 euros,</p>
    <p class="parrafo">- en el primer párrafo del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 207,98 euros se sustituirá por la cantidad de 212,14 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a partir del 1 de julio de 2002, el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a 1 de julio de 2002 la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto quedará fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 110,63 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,</p>
    <p class="parrafo">- 169,62 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 2002 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra</p>
    <p class="parrafo">a) del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2002, la fecha de 1 de julio de 2001 que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha de 1 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Con efecto a 16 de mayo de 2002, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- ninguno.</p>
    <p class="parrafo">2. Con efecto a 1 de julio de 2002, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3</p>
    <p class="parrafo">3. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2175/88 del Consejo, de 18 de julio de 1988, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables en terceros países (4) continuarán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">4. Estos coeficientes correctores podrán modificarse mediante Reglamento del Consejo por el que se fijen los nuevos coeficientes correctores antes del 31 de diciembre de 2003, con efecto al 1 de julio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia, las instituciones procederán, con efecto retroactivo entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación para 2003, al correspondiente ajuste positivo o negativo de las remuneraciones de los funcionarios en cuestión y de las pensiones abonadas a los antiguos funcionarios y otros derechohabientes.</p>
    <p class="parrafo">Si este ajuste retroactivo supone una recuperación de las cantidades percibidas en exceso, dicha recuperación podrá escalonarse en un período de doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación anual de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a 1 de julio de 2002, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto será sustituido por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a 1 de julio de 2002, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 del Consejo (5) quedarán fijadas en 320,67 euros, 483,99 euros, 529,20 euros y 721,47 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a 1 de julio de 2002, se aplicará el coeficiente de 4,628955 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">M. Fischer Boel</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 77 de 20.3.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Prorrogado hasta el 30 de junio de 2003. Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2805/2000 del Consejo (DO L 326 de 22.12.2000, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 191 de 22.7.1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2461/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(6) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2581/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
