<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021194826">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2002-82280</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20021118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>971/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, por la que se autoriza a los Estados miembros a adherirse o a ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio internacional de 1996 sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (Convenio SNP).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20021213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>81</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2002/337/L00055-00081.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="1631" orden="3">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="3198" orden="4">Enjuiciamiento Civil</materia>
      <materia codigo="4136" orden="5">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4936" orden="6">Mercancías peligrosas</materia>
      <materia codigo="6218" orden="7">Responsabilidad Civil</materia>
      <materia codigo="6521" orden="8">Seguros</materia>
      <materia codigo="6936" orden="9">Transportes marítimos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Convenio de 30 de mayo de 1996, adjunto a la misma.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) de su artículo 61, el apartado 1 de su artículo 67 y el apartado 2 de su artículo 300,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El objetivo del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, de 1996 ("Convenio SNP"), es garantizar una indemnización adecuada, puntual y efectiva a las personas que sufran daños derivados de vertidos o sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, con ocasión de su transporte por mar. El Convenio SNP viene a subsanar una laguna importante de la normativa internacional sobre responsabilidad en materia de contaminación marina.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los artículos 38, 39 y 40 del Convenio SNP afectan al Derecho comunitario derivado en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, enunciado en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3).</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comunidad tiene, por tanto, competencia exclusiva para lo relativo a los artículos 38, 39 y 40 del Convenio SNP en la medida en que éste afecta a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 44/2001. Los Estados miembros conservan sus competencias en las materias cubiertas por dicho Convenio que no afectan al Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(4) El texto del Convenio SNP únicamente reconoce la condición de partes a los Estados soberanos y no existen perspectivas a corto plazo de reanudación de las negociaciones con el fin de tratar de la competencia comunitaria sobre la materia, por lo que actualmente no es posible que la Comunidad ratifique o se adhiera al Convenio SNP. Además, no es previsible que la ratificación o la adhesión de la Comunidad pueda producirse en un plazo breve.</p>
    <p class="parrafo">(5) El Convenio SNP reviste especial importancia porque, considerando los intereses de la Comunidad y de sus Estados miembros, permite mejorar la protección de las víctimas en la normativa internacional sobre responsabilidad por contaminación marina, en congruencia con la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las normas materiales del sistema creado por el Convenio SNP son competencia nacional de los Estados miembros y sólo las disposiciones sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones están cubiertas exclusivamente por la competencia comunitaria. Habida cuenta de los objetos y la finalidad del Convenio SNP, no puede disociarse la aceptación de las disposiciones de dicho Convenio que es competencia comunitaria, por una parte, y, por otra, de las disposiciones que son competencia de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por ello conviene que el Consejo autorice a los Estados miembros a ratificar el Convenio SNP o a adherirse al mismo en interés de la Comunidad, en las condiciones que expresa la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(8) Los Estados miembros deberían concluir, dentro de un plazo razonable, sus procedimientos de ratificación al Convenio SNP, o de adhesión al mismo, en interés de la Comunidad. Los Estados miembros deberían intercambiar información sobre la situación de sus procedimientos de ratificación o de adhesión para preparar el depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión al Convenio.</p>
    <p class="parrafo">(9) El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(10) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no la vincula ni le es de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea existentes en la materia, el Consejo autoriza a los Estados miembros a ratificar o a adherirse al Convenio SNP en interés de la Comunidad, siempre que se cumplan las condiciones impuestas por los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del Convenio SNP se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3. En la presente Decisión, por "Estado miembro" se entenderá todo Estado miembro, excepto Dinamarca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Al ratificar el Convenio SNP o al adherirse al mismo, los Estados miembros formularán la declaración siguiente: "Cuando las resoluciones judiciales sobre materias reguladas por el Convenio sean dictadas por un tribunal de (...) (4) deberán ser reconocidas y ejecutadas en (...) (5) de conformidad con lo dispuesto en la pertinente normativa interna comunitaria (6).".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para depositar los instrumentos de ratificación o de adhesión al Convenio SNP, dentro de un plazo razonable, ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional y, de ser posible, antes del 30 de junio de 2006.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión, antes del 30 de junio de 2004, de la fecha prevista para la conclusión de sus procedimientos de ratificación o de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros pedirán intercambiar información sobre la situación de sus procedimientos de ratificación o de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Al ratificar o adherirse al Convenio SNP, los Estados miembros informarán por escrito al Secretario General de la Organización Marítima Internacional de que dicha ratificación o adhesión se ha producido con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En cuanto sea posible, los Estados miembros procurarán que el Convenio SNP se modifique de forma que la Comunidad pueda convertirse en Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. S. Møller</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 370.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 11 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Todos los Estados miembros a los que es aplicable la presente Decisión, excepto el Estado miembro que hace la declaración y Dinamarca.</p>
    <p class="parrafo">(5) Estado miembro que hace la declaración.</p>
    <p class="parrafo">(6) En la actualidad, esas normas están establecidas en el Reglamento (CE) n° 44/2001.</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS  EN RELACIÓN CON EL TRANSPORTE MARÍTIMO DE SUBSTANCIAS NOCIVAS Y  POTENCIALMENTE PELIGROSAS, 1996 (CONVENIO SNP)</p>
    <p class="parrafo">LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES de los peligros que entraña el transporte marítimo mundial de  sustancias nocivas y potencialmente peligrosas,</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDOS de la necesidad de garantizar que las personas que sufran daños  ocasionados por sucesos relacionados con el transporte marítimo de tales sustancias  reciban una indemnización adecuada, pronta y efectiva,</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO adoptar reglas y procedimientos internacionales uniformes para  determinar ciertas cuestiones de responsabilidad e indemnización respecto de tales  daños,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO que las repercusiones económicas de los daños ocasionados por el  transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas deben ser  compartidas por el sector naviero y los intereses de la carga pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN:</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Convenio regirán las definiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) "buque": toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en  el mar, del tipo que sea;</p>
    <p class="parrafo">2) "persona": todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, esté  o no constituida en compañía, con inclusión de un Estado o de cualquiera de sus  subdivisiones políticas;</p>
    <p class="parrafo">3) "propietario": la persona o las personas inscritas como propietarias del buque o, si  el buque no ha sido matriculado, la persona o las personas propietarias del mismo. No  obstante, en el caso del buque que sea propiedad de un Estado y esté explotado por  una compañía inscrita en ese Estado como armador del buque, por "propietario" se  entenderá dicha compañía;</p>
    <p class="parrafo">4) "receptor":</p>
    <p class="parrafo">a) la persona que físicamente recibe una carga sujeta a contribución descargada en  los puertos o terminales de un Estado Parte; con la salvedad de que, si en el  momento de la recepción la persona que físicamente recibe la carga actúa como  agente de otra persona sometida a la jurisdicción de cualquier Estado Parte, se  considerará receptor al principal, si el agente facilita el nombre de éste al Fondo  SNP, o</p>
    <p class="parrafo">b) la persona que en el Estado Parte, de conformidad con la legislación nacional de  dicho Estado se considera el receptor de la carga sujeta a contribución descargada  en los puertos o terminales de un Estado Parte, siempre que la cantidad total de  carga sujeta a contribución recibida de conformidad con dicha legislación nacional  sea sustancialmente la misma que la que se hubiera recibido en virtud de la letra a);</p>
    <p class="parrafo">5) "sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (SNP)":</p>
    <p class="parrafo">a) toda sustancia, materia y artículo transportados como carga a bordo de un buque  a que se haga referencia en i) a vii) más abajo:</p>
    <p class="parrafo">i) hidrocarburos transportados a granel enumerados en el apéndice I del anexo I del  Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978, enmendado,</p>
    <p class="parrafo">ii) sustancias nocivas líquidas transportadas a granel a que se hace referencia en el  apéndice II del anexo II del convenio internacional para prevenir la contaminación por  los buques, 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978, enmendado, y las sustancias y mezclas clasificadas provisionalmente en las categorías de  contaminación A, B, C o D de conformidad con lo dispuesto en la regla 3 4) de dicho  anexo II,</p>
    <p class="parrafo">iii) sustancias peligrosas líquidas transportadas a granel enumeradas en el capítulo 17  del Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten  productos químicos peligrosos a granel, 1983, enmendado, y productos para los que  la Administración y las administraciones portuarias interesadas han prescrito  condiciones preliminares adecuadas de transporte, de conformidad con el párrafo  1.1.3 del Código,</p>
    <p class="parrafo">iv) sustancias, materias y artículos peligrosos, potencialmente peligrosos o  perjudiciales transportados en bultos, incluidos en el Código marítimo internacional de  mercancías peligrosas, enmendado,</p>
    <p class="parrafo">v) gases licuados enumerados en el capítulo 19 del Código internacional para la  construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel, 1983, enmendado, y productos para los que la administración y las administraciones  portuarias interesadas han prescrito condiciones preliminares apropiadas de  transporte, de conformidad con el párrafo 1.1.6 del Código,</p>
    <p class="parrafo">vi) sustancias líquidas transportadas a granel cuyo punto de inflamación no exceda  de 60 ºC (determinado mediante prueba en vaso cerrado),</p>
    <p class="parrafo">vii) materias sólidas a granel que entrañen riesgos de naturaleza química, incluidas en  el apéndice B del Código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a  granel, enmendado, siempre que a estas sustancias también les sean aplicables las  disposiciones del Código marítimo internacional de mercancías peligrosas cuando sean  transportadas en bultos, y</p>
    <p class="parrafo">b) residuos del transporte previo a granel de las sustancias a que se hace referencia  más arriba en los incisos i) a iii) y en v) a vii) de la letra a);</p>
    <p class="parrafo">6) "daños":</p>
    <p class="parrafo">a) la muerte o las lesiones corporales a bordo o fuera del buque que transporta las  sustancias nocivas y potencialmente peligrosas ocasionadas por esas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">b) la pérdida de bienes o los daños sufridos por bienes fuera del buque que  transporta las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas ocasionados por esas  sustancias;</p>
    <p class="parrafo">c) las pérdidas o daños debidos a la contaminación del medio ambiente por las  sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, si bien la indemnización por deterioro  del medio ambiente, aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente  tomadas o que vayan a tomarse, y  d) el costo de las medidas preventivas y las otras pérdidas o daños ocasionados por  tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando no sea razonablemente posible separar los daños ocasionados por las  sustancias nocivas y potencialmente peligrosas de los debidos a otras causas, se  considerará que todos esos daños son causados por las sustancias nocivas y  potencialmente peligrosas, salvo en la medida en que los daños debidos a otras  causas sean daños del tipo al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">En el párrafo precedente "ocasionados por esas sustancia" significa ocasionados por  la naturaleza nociva o potencialmente peligrosa de las sustancias;</p>
    <p class="parrafo">7) "medidas preventivas": todas las medidas razonables que con posterioridad a un  suceso torne cualquier persona con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños;</p>
    <p class="parrafo">8) "suceso": todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común, que  cause daños o que cree una amenaza grave e inminente de causar daños;</p>
    <p class="parrafo">9) "transporte marítimo": el período que media entre el momento en que las  sustancias nocivas y potencialmente peligrosas entran en una parte cualquiera del  equipo del buque, al cargarlas, y el momento en que dejan de estar en una parte  cualquiera del equipo del buque, al descargarlas. Si no se utiliza equipo alguno del  buque, el período empieza y acaba, respectivamente, cuando las sustancias nocivas  y potencialmente peligrosas pasan la borda del buque;</p>
    <p class="parrafo">10) "carga sujeta a contribución": toda sustancia nociva y potencialmente peligrosa  que se transporte por mar como carga a un puerto o terminal situados en el territorio  de un Estado Parte y que se descargue en ese Estado. La carga en tránsito que sea  transbordada directamente, o a través de un puerto o terminal, de un buque a otro, ya sea en su totalidad o en parte, durante su transporte continuo desde el puerto o  terminal de carga original hasta el puerto o terminal de destino final se considerará  como carga sujeta a contribución sólo con respecto a su recepción en el destino  final;</p>
    <p class="parrafo">11) el "Fondo SNP": el Fondo internacional de sustancias nocivas y potencialmente  peligrosas establecido en virtud del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">12) "unidad de cuenta": el derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario  Internacional;</p>
    <p class="parrafo">13) "estado de matrícula del buque": respecto de un buque matriculado, el Estado en  que se halle matriculado el buque, y respecto de un buque no matriculado, el Estado  cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque;</p>
    <p class="parrafo">14) "terminal": todo emplazamiento destinado a almacenar sustancias nocivas y  potencialmente peligrosas llegadas en un medio de transporte acuático, incluida toda  instalación situada mar adentro y conectada a dicho emplazamiento por una tubería  u otro medio;</p>
    <p class="parrafo">15) "Director": el Director del Fondo SNP;</p>
    <p class="parrafo">16) "Organización": la Organización Marítima Internacional;</p>
    <p class="parrafo">17) "Secretario General": el Secretario General de la Organización.</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los anexos del presente Convenio serán parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:</p>
    <p class="parrafo">a) todo daño ocasionado en el territorio de un Estado Parte, incluido su mar  territorial;</p>
    <p class="parrafo">b) los daños ocasionados por contaminación del medio ambiente en la zona  económica exclusiva de un Estado Parte, establecida de conformidad con el Derecho  internacional o, si un Estado Parte no ha establecido tal zona, en un área situada  más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial  determinada por ese Estado de conformidad con el Derecho internacional y que no se  extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de  las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">c) los daños, distintos de los causados por contaminación del medio ambiente, ocasionados fuera del territorio de cualquier Estado, incluido su mar territorial, si  esos daños han sido ocasionados por una sustancia transportada a bordo de un  buque matriculado en un Estado Parte o, en el caso de un buque no matriculado, a  bordo de un buque que tenga derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte, y  d) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Convenio será aplicable a las reclamaciones, distintas de las que  emanen de cualquier contrato para el transporte de mercancías y pasajeros, por  daños debidos al transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente  peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Convenio no se aplicará en la medida en que sus disposiciones sean  incompatibles con las de la legislación aplicable relativa al pago de indemnización a  los trabajadores o los sistemas de seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">3. El presente Convenio no será aplicable a:</p>
    <p class="parrafo">a) los daños ocasionados por contaminación, según se definen éstos en el Convenio  internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por  hidrocarburos, 1969, enmendado, sea o no pagadera una indemnización con respecto  a ellos en virtud de ese Convenio, y  b) los daños ocasionados por un material radiactivo de la clase 7 incluido en el  Código marítimo internacional de mercancías peligrosas enmendado, o en el apéndice  B del Código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel  enmendado.</p>
    <p class="parrafo">4. A reserva de lo dispuesto en el apartado 5, las disposiciones del presente  Convenio no se aplicarán a los buques de guerra, buques auxiliares de la armada u  otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y que estén  destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales  del gobierno.</p>
    <p class="parrafo">5. Un Estado Parte podrá decidir aplicar el presente Convenio a sus buques de guerra  u otros buques de los mencionados en el apartado 4, caso en el que lo notificará al  Secretario General especificando las modalidades y condiciones de dicha aplicación.</p>
    <p class="parrafo">6. Con respecto a los buques cuya propiedad corresponda a un Estado Parte y que  estén dedicados a servicios comerciales, todo Estado podrá ser demandado ante las  jurisdicciones señaladas en el artículo 38 y habrá de renunciar a todos los medios de  defensa en que pudiera ampararse por su condición de Estado soberano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Un Estado podrá, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del  presente Convenio, o de la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que el presente Convenio no se aplica a los buques:</p>
    <p class="parrafo">a) cuyo arqueo bruto no sea superior a 200, y  b) que transporten sustancias nocivas y potencialmente peligrosas únicamente en  bultos, y  c) que realicen viajes entre puertos o instalaciones de ese Estado.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando dos Estados vecinos decidan que el presente Convenio no se aplicará  tampoco a los buques indicados en las letras a) y b) del apartado 1 si realizan viajes  entre puertos o instalaciones de dichos Estados, los Estados en cuestión podrán  declarar que la exclusión de la aplicación del presente Convenio en virtud de lo  dispuesto en el apartado 1 también se refiere a los buques indicados en el presente  apartado.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado que haya hecho una declaración en virtud de lo dispuesto en los  apartados 1 o 2 podrá anularla en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">4. Toda declaración hecha en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 y toda  anulación de la misma en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 se depositarán en  poder del Secretario General, quien, tras la entrada en vigor del presente Convenio, las comunicará al Director.</p>
    <p class="parrafo">5. Cuando un Estado haya hecho una declaración en virtud de lo dispuesto en los  apartados 1 o 2 y no la haya anulado, las sustancias nocivas y potencialmente  peligrosas transportadas a bordo de los buques mencionados en dicho apartado no  se considerarán carga sujeta a contribución a los efectos de la aplicación de lo  dispuesto en los artículos 18 y 20, en el apartado 5 del artículo 21 y en el artículo  43.</p>
    <p class="parrafo">6. El Fondo SNP no estará obligado a pagar indemnización por los daños ocasionados  por las sustancias transportadas a bordo de un buque al que no se aplique el  Convenio conforme a una declaración hecha en virtud de lo dispuesto en los  apartados 1 o 2, en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a) los daños definidos en las letras a), b) o c) del apartado 6 del artículo 1 que  hayan sido ocasionados en:</p>
    <p class="parrafo">i) el territorio, incluido el mar territorial, del Estado que haya hecho la declaración, o  en el caso de Estados vecinos que hayan hecho una declaración en virtud de lo  dispuesto en el apartado 2, de cualquiera de ellos, o  ii) la zona económica exclusiva o el área mencionada en la letra b) del artículo 3 del  Estado o Estados a que se hace referencia en el inciso i);</p>
    <p class="parrafo">b) los daños incluyan las medidas adoptadas para evitar o reducir al mínimo tales  daños.</p>
    <p class="parrafo">Deberes de los Estados Partes  Artículo 6  Cada Estado Parte dispondrá lo necesario para que se cumpla con toda obligación  nacida del presente Convenio y tomará las medidas apropiadas de conformidad con  su legislación, incluida la imposición de las sanciones que pueda estimar necesarias, para que se cumpla efectivamente con tales obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO II</p>
    <p class="parrafo">RESPONSABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad del propietario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo en los casos estipulados en los apartados 2 y 3, el propietario en el  momento de producirse un suceso será responsable de los daños ocasionados por  sustancias nocivas y potencialmente peligrosas durante su transporte marítimo a  bordo del buque, con la salvedad de que si un suceso está constituido por una serie  de acaecimientos que tienen el mismo origen, la responsabilidad recaerá sobre el que  fuera propietario en el momento de producirse el primero de esos acaecimientos.</p>
    <p class="parrafo">2. No se imputará responsabilidad alguna al propietario si éste prueba que:</p>
    <p class="parrafo">a) los daños se debieron a un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o  insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e  irresistible, o  b) los daños se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que  actuó con la intención de causar daños, o  c) los daños se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra  índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de luces o de  otras ayudas a la navegación, en el ejercicio de esa función, o  d) el hecho de que el cargador o cualquier otra persona no hayan suministrado  información en cuanto a la naturaleza potencialmente peligrosa y nociva de las  sustancias cargadas:</p>
    <p class="parrafo">i) ha ocasionado los daños total o parcialmente, o  ii) le ha llevado a no obtener un seguro conforme a lo dispuesto en el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">a condición de que ni él ni sus empleados o agentes tuvieran o hubieran debido  razonablemente tener conocimiento de la naturaleza potencialmente peligrosa y  nociva de las sustancias cargadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Si el propietario prueba que los daños ocasionados se debieron total o  parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así  con la intención de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el propietario podrá  ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad ante esa persona.</p>
    <p class="parrafo">4. No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización  de daños que no se ajuste al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5. A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, no podrá promoverse ninguna  reclamación de indemnización de daños en virtud del presente Convenio o de otro  modo contra:</p>
    <p class="parrafo">a) los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes;</p>
    <p class="parrafo">b) el práctico ni cualquier otra persona que sin ser tripulante, preste servicios para el  buque;</p>
    <p class="parrafo">c) ningún fletador (comoquiera que se le describa incluido el arrendatario a casco  desnudo), gestor naval o armador del buque;</p>
    <p class="parrafo">d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del  propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad pública competente;</p>
    <p class="parrafo">e) ninguna persona que tome medidas preventivas, y</p>
    <p class="parrafo">f) los empleados o agentes de las personas mencionadas en las letras c), d) y e),</p>
    <p class="parrafo">a menos que los daños se deban a una acción u omisión de dichas personas, y que  éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente  y a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños.</p>
    <p class="parrafo">6. Nada de lo dispuesto, en el presente Convenio irá en perjuicio del derecho  existente del propietario a interponer recurso contra terceros, incluidos, sin que la  enumeración sea exhaustiva, el cargador y el receptor de la sustancia que cause los  daños y las personas que se indican en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Sucesos en los que participen dos o más buques  Artículo 8  1. Cuando los daños se deban a un suceso que afecte a dos o más buques que  transporten sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, cada propietario, salvo  que haya sido exonerado en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, será responsable  de esos daños. Los propietarios serán solidariamente responsables respecto de todos  los daños que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin embargo, cada propietario tendrá derecho a invocar los límites de  responsabilidad que le sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio del derecho de un  propietario a interponer recurso contra cualquier otro propietario.</p>
    <p class="parrafo">Limitación de responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le  corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso; a una  cuantía total que se calculará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 10 millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 2000  unidades de arqueo, y</p>
    <p class="parrafo">b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, a la cantidad mencionada en  la letra a) se sumarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">- por cada unidad de arqueo entre 2001 y 50000 unidades de arqueo, 1500 unidades  de cuenta,</p>
    <p class="parrafo">- por cada unidad de arqueo por encima de las 50000 unidades de arqueo, 360  unidades de cuenta,</p>
    <p class="parrafo">si bien la cuantía total no excederá en ningún caso de 100 millones de unidades de  cuenta.</p>
    <p class="parrafo">2. El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente  Convenio si se prueba que los daños se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a  sabiendas de que probablemente se producirían tales daños.</p>
    <p class="parrafo">3. Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el apartado 1, el propietario  tendrá que constituir un fondo, cuya suma total sea equivalente al límite de  responsabilidad establecido de conformidad con el apartado 1, ante el tribunal u otra  autoridad competente de cualquiera de los Estados Partes en que se interponga una  acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 38, o, si no se interpone ninguna  acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los  Estados Partes en que se pueda interponer una acción en virtud de lo dispuesto en  el artículo 38. El fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una  garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación  del Estado Parte en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra autoridad  competente considere suficiente.</p>
    <p class="parrafo">4. A reserva de lo dispuesto en el artículo 11, el fondo se distribuirá entre los  reclamantes en proporción a la cuantía de las reclamaciones probadas.</p>
    <p class="parrafo">5. Si, antes de que se distribuya el fondo, el propietario o cualquiera de sus  empleados o agentes, o cualquier persona que provea al propietario el seguro u otra  garantía financiera, ha pagado una indemnización de daños a consecuencia del  suceso de que se trate, esa persona se subrogará, hasta la totalidad del importe  pagado, en los derechos que la persona indemnizada hubiera disfrutado en virtud del  presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">6. El derecho de subrogación estipulado en el apartado 5 podrá ser ejercido también  por una persona distinta de las allí mencionadas respecto de cualquier cantidad que  haya pagado en concepto de indemnización de daños, pero solamente en la medida  en que la legislación nacional aplicable permita tal subrogación.</p>
    <p class="parrafo">7. Cuando los propietarios o cualquier otra persona demuestren que pueden tener  obligación de pagar en fecha posterior la totalidad o parte de la indemnización con  respecto a la cual la persona de que se trate habría podido ejercer el derecho de  subrogación que confieren los apartados 5 o 6 si se hubiera pagado la indemnización  antes de la distribución del fondo, el tribunal o cualquier otra autoridad competente  del Estado en que se constituyó el fondo podrá ordenar que se reserve  provisionalmente una cantidad suficiente para que tal persona pueda, en la fecha  posterior de que se trate, hacer valer su reclamación contra el fondo.</p>
    <p class="parrafo">8. Cuando el propietario incurra en gastos razonables o haga voluntariamente  sacrificios razonables para prevenir o reducir al mínimo los daños, su derecho a  resarcimiento respecto de los mismos gozará de la misma preferencia que las demás  reclamaciones contra el fondo.</p>
    <p class="parrafo">9. a) Las cuantías mencionadas en el apartado 1 se convertirán en moneda nacional  utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el derecho  especial de giro en la fecha de constitución del fondo a que se hace referencia en el  apartado 3. Con respecto al derecho especial de giro, el valor de la moneda nacional  de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará  por el método de evaluación efectivamente aplicado, en la fecha de que se trate, por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con  respecto al derecho especial de giro, el valor de la moneda nacional de un Estado  Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo  que determine dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">b) No obstante, un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario  Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de la letra a) del  apartado 9 podrá, cuando se produzca la ratificación, aceptación o aprobación del  presente Convenio o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en la letra a) del apartado  9 equivale a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente  apartado corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La  conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la  legislación del Estado interesado.</p>
    <p class="parrafo">c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase de la letra a) del apartado 9  y la conversión mencionada en la letra b) del apartado 9 se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Parte las  cuantías a las que se hace referencia en el apartado 1, dando a éstas el mismo valor  real que el que resultaría de la aplicación de las dos primeras frases de la letra a) del  apartado 9. Los Estados Partes informarán al Secretario General de cuál fue el  método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del  apartado 9, o bien del resultado de la conversión establecida en la letra b) del  apartado 9, según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación aceptación  o aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo, y cuando alguno de los  dos sufra un cambio.</p>
    <p class="parrafo">10. A los efectos del presente artículo, el arqueo del buque será el arqueo bruto  calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinación del arqueo que  figuran en el anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969.</p>
    <p class="parrafo">11. El asegurador o cualquier otra persona que provea la garantía financiera tendrá  derecho a constituir un fondo de conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo, en las mismas condiciones y de modo que tenga el mismo efecto que si lo  constituyera el propietario. Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo  dispuesto en el apartado 2, el propietario no tiene derecho a limitar su  responsabilidad, pero en tal caso su constitución no irá en perjuicio de los derechos  de ningún reclamante contra el propietario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando, a raíz de un suceso, el propietario haya constituido un fondo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y tenga derecho a limitar su  responsabilidad:</p>
    <p class="parrafo">a) ninguna persona que promueva una reclamación nacida de daños que se deriven  de ese suceso podrá ejercer derecho alguno contra otros bienes del propietario en  relación con dicha reclamación, y  b) el tribunal u otra autoridad competente de cualquier Estado Parte ordenará la  liberación de cualquier buque o cualesquiera bienes pertenecientes al propietario que  hayan sido embargados como consecuencia de una reclamación nacida de daños que  se deriven de ese suceso, y del mismo modo liberará toda fianza o garantía de otra  índole aportadas para evitar tal embargo.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si el reclamante tiene  acceso al tribunal que administre el fondo y éste se halla realmente disponible para  satisfacer su reclamación.</p>
    <p class="parrafo">Muerte y lesiones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las reclamaciones por muerte o lesiones corporales tienen prioridad sobre otras  reclamaciones salvo en la medida en que el monto total de tales reclamaciones sea  superior a dos tercios de la cuantía total establecida de conformidad con lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Seguro obligatorio del propietario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. El propietario de un buque matriculado en un Estado Parte y que transporte  efectivamente sustancias nocivas y potencialmente peligrosas estará obligado a  mantener un seguro u otra garantía financiera tal como una garantía bancaria o de  entidad financiera similar, por las cuantías que se determinen aplicando los límites de  responsabilidad estipulados en el apartado 1 del artículo 9, de modo que quede  cubierta su responsabilidad por daños en virtud del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2. A cada buque se le expedirá un certificado de seguro obligatorio que atestigüe  que el seguro u otra garantía financiera está en vigor de conformidad con lo  dispuesto en el presente Convenio, una vez que la autoridad competente de un  Estado Parte haya establecido que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el  apartado 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado  Parte, expedirá el certificado de seguro obligatorio o lo refrendará la autoridad  competente del Estado de matrícula del buque; en el caso de un buque que no esté  matriculado en un Estado Parte lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente  de cualquier Estado Parte. El certificado de seguro obligatorio se ajustará al modelo  que figura en el anexo I y contendrá los pormenores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre del buque, número o letras distintivos y puerto de matrícula;</p>
    <p class="parrafo">b) nombre y domicilio social principal del propietario;</p>
    <p class="parrafo">c) número IMO de identificación del buque;</p>
    <p class="parrafo">d) tipo de garantía y duración de la misma;</p>
    <p class="parrafo">e) nombre y domicilio social principal del asegurador o de la otra persona que provea  la garantía y, cuando proceda, el lugar en que se haya establecido el seguro o la  garantía, y</p>
    <p class="parrafo">f) período de validez del certificado que no será mayor que el período de validez del  seguro o de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">3. El certificado de seguro obligatorio será extendido en el idioma o los idiomas  oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el español, ni el  francés, ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos  idiomas.</p>
    <p class="parrafo">4. El certificado de seguro obligatorio se llevará a bordo del buque y se depositará  una copia ante las autoridades encargadas del registro de matrícula del buque o, si el  buque no está matriculado en un Estado Parte, ante las autoridades del Estado que  haya expedido o refrendado el certificado.</p>
    <p class="parrafo">5. El seguro o la garantía financiera no satisfarán lo prescrito en el presente artículo  si, por razones que no sean la expiración del período de validez del seguro o de la  garantía especificada en el certificado expedido en virtud del apartado 2, pudieran  dejar de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha  en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades mencionadas en el  apartado 4, a menos que el certificado de seguro obligatorio se haya expedido dentro  del citado período. Las disposiciones precedentes serán igualmente aplicables a  cualquier modificación que tenga por resultado que el seguro o la garantía dejen de  satisfacer lo prescrito en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">6. El Estado de matrícula determinará a reserva de lo dispuesto en el presente  artículo, las condiciones de expedición y validez del certificado de seguro obligatorio.</p>
    <p class="parrafo">7. Los certificados de seguro obligatorio expedidos o refrendados con la autoridad de  un Estado Parte de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 serán aceptados  por los otros Estados Partes a los efectos del presente Convenio y serán  considerados por los demás Estados Partes como dotados de la misma validez que los  certificados de seguro obligatorio expedidos o refrendados por ellos, incluso si han  sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado  Parte. Un Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento consulta con el Estado  que haya expedido o refrendado el certificado de seguro obligatorio si estima que el  asegurador o el fiador que se citan en el certificado no tienen solvencia financiera  suficiente para cumplir las obligaciones que impone el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">8. Podrá promoverse una reclamación de indemnización de daños directamente  contra el asegurador o contra toda persona proveedora de la garantía financiera que  cubra la responsabilidad del propietario por los daños ocasionados. En tal caso el  demandado podrá, aun cuando el propietario no tenga derecho a limitar su  responsabilidad, valerse del límite de responsabilidad prescrito de conformidad con lo  dispuesto en el apartado 1. Podrá valerse también de los medios de defensa (que no  sean los de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que hubiese tenido  derecho a invocar el propietario mismo. Además, el demandado podrá hacer valer  como medio de defensa el que los daños resultaron de la conducta dolosa del  propietario, pero no podrá valerse de ningún otro de los medios de defensa que le  hubiera sido posible invocar en una demanda incoada por el propietario contra él. El  demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al propietario que concurra con  él en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">9. Cualesquiera sumas que puedan deparar el seguro o la otra garantía financiera  mantenidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 se destinarán  exclusivamente a satisfacer las reclamaciones promovidas en virtud del presente  Convenio.</p>
    <p class="parrafo">10. Un Estado Parte no permitirá comerciar a ningún buque que enarbole su pabellón  y esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo, a menos que al buque de que se  trate se le haya expedido un certificado de conformidad con los apartados 2 o 12.</p>
    <p class="parrafo">11. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Parte se  asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque, dondequiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en su territorio o  salga de él, o que arribe a una terminal mar adentro situada en su mar territorial o  salga de ella, está cubierto por un seguro u otra garantía en la cuantía establecida  en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">12. Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de un buque que  sea propiedad de un Estado Parte, las disposiciones pertinentes del presente artículo  no serán de aplicación a dicho buque, pero éste habrá de llevar a bordo un  certificado de seguro obligatorio expedido por las autoridades competentes de su  Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de dicho  Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta con arreglo a los límites  establecidos de conformidad con el apartado 1. Dicho certificado de seguro  obligatorio se ajustará en la mayor medida posible al modelo prescrito en el apartado  2.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO III</p>
    <p class="parrafo">INDEMNIZACIÓN POR EL FONDO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y  POTENCIALMENTE PELIGROSAS (FONDO SNP)</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento del Fondo SNP</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Por el presente Convenio se establece el Fondo internacional de sustancias  nocivas y potencialmente peligrosas (Fondo SNP) con los fines siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) indemnizar por los daños relacionados con el transporte marítimo de sustancias  nocivas y potencialmente peligrosas, en la medida en que la protección ofrecida por  el capítulo II sea insuficiente o no se encuentre disponible, y  b) desempeñar las funciones conexas que se describen en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2. En todo Estado Parte se reconocerá al Fondo SNP como persona jurídica con  capacidad, en virtud de la legislación del Estado de que se trate, para ejercer  derechos y contraer obligaciones y para ser parte en toda acción iniciada ante los  tribunales de dicho Estado. Todo Estado Parte reconocerá al Director como  representante legal del Fondo SNP.</p>
    <p class="parrafo">Indemnización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Para el logro de la finalidad que se le asigna en la letra a) del apartado 1 del  artículo 13, el Fondo SNP indemnizará a toda persona que sufra daños si, de  conformidad con lo establecido en el capítulo II, esa persona no ha podido obtener  una indemnización plena y adecuada de los daños porque:</p>
    <p class="parrafo">a) de los daños ocasionados no nazca responsabilidad con arreglo al capítulo II;</p>
    <p class="parrafo">b) el propietario responsable de los daños con arreglo al capítulo II sea  financieramente insolvente para dar pleno cumplimiento a sus obligaciones en virtud  del presente Convenio y la garantía financiera provista en virtud del capítulo II no  cubra las reclamaciones de indemnización de los daños, o sea insuficiente para  satisfacerlas; el propietario será considerado financieramente insolvente para dar  cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera será considerada insuficiente  si la persona que sufre los daños no ha podido obtener la cuantía íntegra de la  indemnización a que tenga derecho en virtud del capítulo II, después de haber  tomado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que  disponga;</p>
    <p class="parrafo">c) la cuantía de los daños rebase la responsabilidad del propietario en virtud de lo  dispuesto en el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">2. Los gastos que razonablemente haya tenido el propietario o los sacrificios  razonable y voluntariamente realizados por éste para evitar o reducir al mínimo los  daños se considerarán como daños a los fines del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3. El Fondo SNP no contraerá ninguna obligación en virtud del apartado precedente  si:</p>
    <p class="parrafo">a) prueba que los daños resultaron de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o  insurrección, o se debieron a escapes o descargas de sustancias nocivas y  potencialmente peligrosas procedentes de un buque de guerra o de otro buque cuya  propiedad o utilización corresponda a un Estado y que, en el momento de producirse  el suceso, estaba destinado exclusivamente a servicios no comerciales del gobierno, o</p>
    <p class="parrafo">b) el reclamante no puede probar que existe una probabilidad razonable de que los  daños resultaran de un suceso relacionado con uno o más buques.</p>
    <p class="parrafo">4. Si el Fondo SNP prueba que los daños se debieron total o parcialmente a la acción  o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de  causarlos, o a la negligencia de esa persona, el Fondo SNP podrá ser exonerado total  o parcialmente de su obligación de indemnizar a dicha persona. En todo caso, el  Fondo SNP será exonerado en la medida en que el propietario haya quedado  exonerado en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7. No obstante, no  habrá tal exoneración del Fondo SNP respecto de las medidas preventivas.</p>
    <p class="parrafo">5. a) Salvo por lo que se dispone en la letra b), la cuantía total de la indemnización  pagadera por el Fondo SNP en virtud del presente artículo estará limitada en relación  con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la cuantía  de indemnización efectivamente pagada en virtud del capítulo II respecto de los  daños que queden comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio,  según quedan definidos en el artículo 3, no exceda de 250 millones de unidades de  cuenta.</p>
    <p class="parrafo">b) La cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo SNP en virtud del  presente artículo respecto de daños resultantes de un fenómeno natural de carácter  excepcional, inevitable e irresistible, no excederá de 250 millones de unidades de  cuenta.</p>
    <p class="parrafo">c) Los intereses acumulados con respecto a un fondo constituido de conformidad  con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9, si los hubiere, no se tendrán en  cuenta para el cálculo de la indemnización máxima pagadera por el Fondo SNP en  virtud del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">d) Las cuantías mencionadas en el presente artículo serán convertidas en moneda  nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda de que se trate en  relación con el derecho especial de giro en la fecha de la decisión de la Asamblea del  Fondo SNP acerca de la primera fecha de pago de indemnización.</p>
    <p class="parrafo">6. Cuando la cuantía de las reclamaciones probadas contra el Fondo supere la  cuantía total de la indemnización pagadera en virtud del apartado 5, la cuantía  disponible se distribuirá de tal manera que la proporción entre cualquier reclamación  probada y la cuantía de la indemnización percibida de hecho por el reclamante en virtud del presente Convenio sea la misma para todos los reclamantes. Las  reclamaciones por muerte o lesiones corporales tendrán prioridad sobre otras  reclamaciones salvo en la medida en que la cuantía total de tales reclamaciones sea  superior a dos tercios de la cantidad total establecida de conformidad con lo  dispuesto en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7. La Asamblea del Fondo SNP podrá acordar, en casos excepcionales, el pago de  indemnización en virtud del presente Convenio, incluso si el propietario no ha  constituido un fondo de conformidad con el capítulo II. En este caso se aplicará la  letra d) del apartado 5 como corresponda.</p>
    <p class="parrafo">Tareas conexas del Fondo SNP</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">A fin de desempeñar la función descrita en la letra a) del apartado 1 del artículo 13, el Fondo SNP tendrá las tareas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) examinar las reclamaciones que se presenten contra él;</p>
    <p class="parrafo">b) elaborar una estimación, en forma de presupuesto para cada año civil, de:</p>
    <p class="parrafo">Gastos:</p>
    <p class="parrafo">i) costos y gastos de administración del Fondo SNP en el año considerado y todo  déficit resultante de las operaciones efectuadas en los años anteriores, y  ii) pagos que el Fondo SNP efectuará en el año considerado,</p>
    <p class="parrafo">Ingresos:</p>
    <p class="parrafo">iii) excedentes de caja correspondientes a operaciones efectuadas en los años  anteriores, incluidos los intereses devengados,</p>
    <p class="parrafo">iv) contribuciones iniciales que hayan de pagarse en el curso del año,</p>
    <p class="parrafo">v) contribuciones anuales, si son necesarias para equilibrar el presupuesto, y  vi) todo otro ingreso;</p>
    <p class="parrafo">c) a petición de un Estado Parte, hacer uso de sus buenos oficios, según sea  necesario, para ayudar a ese Estado a obtener con prontitud el personal, los  materiales y los servicios necesarios para que el citado Estado pueda tomar las  medidas destinadas a evitar o reducir los daños resultantes de un suceso respecto  del cual pueda solicitarse al Fondo SNP el pago de indemnización en virtud del  presente Convenio, y  d) dar facilidades de crédito, siguiendo las condiciones estipuladas en el reglamento  interior, con objeto de que se tomen medidas preventivas contra los dados  resultantes de un suceso concreto respecto del cual pueda solicitarse al Fondo SNP  el pago de indemnización en virtud del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales sobre las contribuciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. El Fondo SNP tendrá una cuenta general, que se dividirá en sectores.</p>
    <p class="parrafo">2. A reserva de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 19 el Fondo SNP  tendrá también cuentas independientes para:</p>
    <p class="parrafo">a) los hidrocarburos definidos en el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo  1 (cuenta de hidrocarburos);</p>
    <p class="parrafo">b) los gases naturales licuados de hidrocarburos ligeros cuyo componente principal  sea el metano (GNL) (cuenta GNL), y  c) los gases de petróleo licuados de hidrocarburos ligeros cuyos componentes  principales sean el propano y el butano (GPL) (cuenta GPL).</p>
    <p class="parrafo">3. Se ingresarán en el Fondo SNP contribuciones iniciales y, según se requieran, contribuciones anuales.</p>
    <p class="parrafo">4. Las contribuciones al Fondo SNP se ingresarán en la cuenta general de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, en las cuentas independientes de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, y bien en la cuenta general o en las  independientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 o en el apartado 5  del artículo 21. A reserva de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 19, la cuenta  general se utilizará para indemnizar los daños ocasionados por las sustancias nocivas  y potencialmente peligrosas cubiertas por esa cuenta, y una cuenta independiente  se utilizará para indemnizar los daños ocasionados por una sustancia nociva y  potencialmente peligrosa cubierta por esa cuenta.</p>
    <p class="parrafo">5. A los efectos del artículo 18, de los incisos i) e ii) de la letra a) y la letra c) del  apartado 1 del artículo 19, del artículo 20 y del apartado 5 del artículo 21, cuando la  cantidad de carga sujeta a contribución de un tipo determinado que cualquier  persona haya recibido en el territorio de un Estado Parte en un año civil, sumada a  las cantidades del mismo tipo de carga sujeta a contribución recibidas en el mismo  Estado Parte en ese año por cualquier persona o personas asociadas, exceda del  límite especificado en los apartados respectivos, dicha persona pagará  contribuciones con respecto a la cantidad real recibida por ella, independientemente  de que esa cantidad no haya excedido del límite respectivo.</p>
    <p class="parrafo">6. "Persona asociada" significa toda filial o entidad controlada colectivamente. La  legislación nacional del Estado en cuestión determinará qué personas quedan  incluidas en esta definición.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales sobre las contribuciones anuales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. Se exigirán contribuciones anuales a la cuenta general y a cada cuenta  independiente únicamente cuando se requiera efectuar pagos con cargo a la cuenta  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2. Las contribuciones anuales pagaderas en virtud de lo dispuesto en los artículos 18  y 19 y en el apartado 5 del artículo 21 serán determinadas por la Asamblea y serán  calculadas de conformidad con dichos artículos basándose en las unidades de carga  sujeta a contribución recibidas o, con respecto a las cargas a que se hace referencia  en la letra b) del apartado 1 del artículo 19, descargadas durante el año civil  precedente o el año que determine la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">3. La Asamblea decidirá la cuantía total de las contribuciones anuales destinadas a la  cuenta general y a cada cuenta independiente. Después de esa decisión, el Director  calculará, con respecto a cada Estado Parte, la cuantía de la contribución anual a  cada cuenta de cada persona obligada a pagar contribuciones de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 18, en el apartado 1 del artículo 19 y en el apartado 5 del  artículo 21, basándose en una suma fija por cada unidad de carga sujeta a  contribución que se haya declarado con respecto a la persona durante el año civil  precedente o el año que determine la Asamblea. Para la cuenta general, esa suma  fija por unidad de carga sujeta a contribución para cada sector se calculará de  conformidad con las reglas del anexo II del presente Convenio. Para cada cuenta  independiente, la suma fija por unidad de carga sujeta a contribución a que se hace  referencia mas arriba se calculará dividiendo la contribución anual total que se exigirá  para dicha cuenta por la cantidad total de carga sujeta al pago de contribución a  esa cuenta.</p>
    <p class="parrafo">4. La Asamblea también podrá exigir contribuciones anuales para gastos  administrativos y decidir cómo se repartirán tales gastos entre los sectores de la  cuenta general y las cuentas independientes.</p>
    <p class="parrafo">5. La Asamblea también decidirá la distribución entre las cuentas y sectores  pertinentes de las cuantías pagadas en concepto de indemnización por los daños  ocasionados por dos o más sustancias que pertenezcan a cuentas o a sectores  diferentes, basándose en una estimación del grado en que cada una de dichas  sustancias haya contribuido a causar los daños.</p>
    <p class="parrafo">Contribuciones anuales a la cuenta general</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. A reserva de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16, pagará contribuciones  anuales a la cuenta general, respecto de cada Estado Parte, cualquier persona que  en el año civil precedente, o el año que determine la Asamblea, fuera el receptor en  ese Estado de cantidades superiores en total a 20000 toneladas de carga sujeta a  contribución, distinta de las sustancias a que se hace referencia en el párrafo 1 del  artículo 19, que corresponda a los sectores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) materias sólidas a granel a que se hace referencia en el inciso vii) de la letra a)  del apartado 5 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b) sustancias a que se hace referencia en el apartado 2, y  c) otras sustancias.</p>
    <p class="parrafo">2. También pagarán contribuciones a la cuenta general las personas que habrían  tenido que pagar contribuciones a una cuenta independiente de conformidad con lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 19, si su funcionamiento no se hubiera  aplazado o suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19. Cada  cuenta independiente cuyo funcionamiento se haya aplazado o suspendido de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 constituirá un sector independiente  dentro de la cuenta general.</p>
    <p class="parrafo">Contribuciones anuales a las cuentas independientes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1. A reserva de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16, pagará contribuciones  anuales a las cuentas independientes, respecto de cada Estado Parte:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de la cuenta de hidrocarburos:</p>
    <p class="parrafo">i) toda persona que durante el año civil precedente o el año que determine la  Asamblea, recibiera en ese Estado una cantidad total que exceda de 150000  toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución, según se definen éstos en el  apartado 3 del artículo 1 del Convenio internacional sobre la constitución de un  Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por  hidrocarburos, 1971, enmendado, y que esté o estuviera obligada a contribuir al  Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por  hidrocarburos, de conformidad con el artículo 10 de dicho Convenio, y</p>
    <p class="parrafo">ii) toda persona que durante el año civil precedente, o el año que determine la  Asamblea, fuera el receptor en ese Estado de una cantidad total que exceda de  20000 toneladas de otros hidrocarburos transportados a granel enumerados en el  apéndice I del anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por  los buques, 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978, enmendado;</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de la cuenta GNL, toda persona que durante el año civil precedente, o  el año que determine la Asamblea, fuera, inmediatamente antes de la descarga, titular de una carga de GNL descargada en un puerto o terminal de ese Estado;</p>
    <p class="parrafo">c) en el caso de la cuenta GPL, toda persona que durante el año civil precedente, o  el año que determine la Asamblea, fuera el receptor en ese Estado de una cantidad  total de GPL que exceda de 20000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, las cuentas independientes a que se  hace referencia más arriba en el apartado 1, empezarán a ser operativas al mismo  tiempo que la cuenta general.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplazará el funcionamiento inicial de cualquiera de las cuentas independientes  a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 16 hasta que las cantidades  de carga sujeta a contribución respecto de esa cuenta durante el año civil  precedente, o el año que determine la Asamblea, superen los siguientes niveles:</p>
    <p class="parrafo">a) 350 millones de toneladas de carga sujeta a contribución respecto de la cuenta  de hidrocarburos;</p>
    <p class="parrafo">b) 20 millones de toneladas de carga sujeta a contribución respecto de la cuenta  GNL, y  c) 15 millones de toneladas de carga sujeta a contribución respecto de la cuenta  GPL.</p>
    <p class="parrafo">4. La Asamblea podrá suspender el funcionamiento de una cuenta independiente si:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades de carga sujeta a contribución respecto de esa cuenta durante el  año civil precedente son inferiores al nivel especificado para dicha cuenta en el  apartado 3, o  b) habiendo transcurrido seis meses desde la fecha en que vencieron las  contribuciones, la totalidad de las contribuciones pendientes de pago a dicha cuenta  excede el 10 % de la última recaudación de dicha cuenta de conformidad con lo  dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5. La Asamblea podrá restablecer el funcionamiento de una cuenta independiente  que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6. Toda persona que tuviera que pagar contribuciones a una cuenta independiente  cuyo funcionamiento haya quedado aplazado de conformidad con lo dispuesto en el  apartado 3 o suspendido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, ingresará  en la cuenta general todas las contribuciones que debiera pagar con respecto a  dicha cuenta independiente. A efectos del cálculo de las contribuciones futuras, la  cuenta independiente cuyo funcionamiento haya quedado aplazado o suspendido  constituirá un nuevo sector de la cuenta general y estará sujeta al sistema de  puntos SNP definido en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Contribuciones iniciales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Con respecto a cada Estado Parte, se efectuará una contribución inicial cuya  cuantía se calculará, para cada persona obligada a pagar contribuciones de  conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16, en los artículos 18 y  19 y en el apartado 5 del artículo 21, sobre la base de una cantidad fija, igual para la  cuenta general y para cada cuenta independiente, por cada unidad de carga sujeta  a contribución recibida o, en el caso de los GNL, descargada en ese Estado durante  el año civil precedente al de la entrada en vigor del presente Convenio para ese  Estado.</p>
    <p class="parrafo">2. La cantidad fija y las unidades correspondientes a los distintos sectores de la  cuenta general, así como a cada una de las cuentas independientes a que se hace  referencia en el apartado 1, serán determinadas por la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">3. Se pagarán contribuciones iniciales dentro de los tres meses siguientes a la fecha  en la que el Fondo SNP expida facturas respecto de cada Estado Parte a aquellas  personas que estén obligadas a pagar contribuciones de conformidad con lo  dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado Parte se asegurará de que toda persona obligada a pagar  contribuciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 o 19 o en el  apartado 5 del presente artículo, figure en una lista que el Director elaborará y  mantendrá actualizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos indicados en el apartado 1, cada Estado Parte comunicará al  Director, en el plazo y en la forma que prescriba el reglamento interior del Fondo  SNP, el nombre y la dirección de toda persona que, respecto del Estado de que se  trate, deba pagar contribuciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18  o 19 o en el apartado 5 del presente artículo, así como los datos relativos a las  cantidades pertinentes de carga sujeta a contribución por las cuales dicha persona  tenga obligación de pagar contribuciones con respecto al año civil precedente.</p>
    <p class="parrafo">3. A fin de comprobar quiénes son, en cualquier momento dado, las personas que  tienen obligación de pagar contribuciones de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 18 o 19 o en el apartado 5 del presente artículo y de determinar, cuando  proceda, las cantidades de carga que deberán tenerse en cuenta respecto de  cualquiera de esas personas para calcular el monto de la contribución, la lista  constituirá una prueba prima facie de los hechos que en ella consten.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando un Estado Parte no cumpla con su obligación de comunicar al Director la  información a que se hace referencia en el apartado 2 y de ello resulte una pérdida  financiera para el Fondo SNP, ese Estado Parte estará obligado a indemnizar al Fondo  SNP por esa pérdida. La Asamblea, oída la opinión del Director, decidirá si el Estado  Parte de que se trate habrá de pagar tal indemnización.</p>
    <p class="parrafo">5. Con respecto a la carga sujeta a contribución transportada desde un puerto o  terminal de un Estado Parte a otro puerto o terminal situado en el mismo Estado y  descargada allí, los Estados Partes tendrán la posibilidad de presentar al Fondo SNP  un informe en el que figure una cantidad total anual para cada cuenta, que cubra  todas las cantidades recibidas de carga sujeta a contribución, incluida cualquier  cantidad respecto de la cual haya que pagar una contribución con arreglo a lo  dispuesto en el apartado 5 del artículo 16. El Estado Parte, en el momento de enviar  el informe:</p>
    <p class="parrafo">a) notificará al Fondo SNP que ese Estado le pagará la cuantía total de cada cuenta  por lo que respecta al año de que se trate mediante una suma global, o bien</p>
    <p class="parrafo">b) encargará al Fondo SNP que recaude la cuantía total de cada cuenta mediante el  envío de facturas a cada uno de los receptores o, en el caso de los GNL, a los  titulares de la carga que descarguen dentro de la jurisdicción de dicho Estado Parte, por el importe que le corresponda pagar a cada uno de ellos. La identificación de  esas personas se realizará de conformidad con la legislación nacional del Estado de  que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Falta de pago de las contribuciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1. El monto de toda contribución que se adeude en virtud de los artículos 18, 19 o  20 o del apartado 5 del artículo 21 y que esté atrasada devengará intereses a una  tasa que será establecida de conformidad con el reglamento interior del Fondo SNP, aunque se podrán fijar distintas tasas para distintas circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando una persona que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 19  o 20 o en el apartado 5 del artículo 21, tenga obligación de pagar contribuciones no  cumpla esa obligación respecto de cualquiera de tales contribuciones o de parte de  ellas y se atrase en el pago, el Director tomará en nombre del Fondo SNP todas las  medidas apropiadas, incluida la acción judicial, contra dicha persona a fin de cobrar  la cantidad adeudada. No obstante, si el contribuyente en mora es manifiestamente  insolvente o si las circunstancias lo justifican, la Asamblea podrá, oída la opinión del  Director, acordar que no se inicie ni se prosiga acción alguna contra el  contribuyente.</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad que los Estados Partes pueden asumir voluntariamente por el pago  de contribuciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21, un Estado Parte  podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar que asume la responsabilidad  por las obligaciones que el presente Convenio impone a toda persona que deba pagar  contribuciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 19 o 20 o en el  apartado 5 del artículo 21 con respecto a las sustancias nocivas y potencialmente  peligrosas recibidas o descargadas en el territorio de ese Estado. Tal declaración se  hará por escrito y en ella se especificará cuáles son las obligaciones contraídas.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando se haga una declaración en virtud del apartado 1 antes de que el  presente Convenio entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, ésta se depositará en poder del Secretario General, quien, tras la entrada en vigor  del presente Convenio, la comunicará al Director.</p>
    <p class="parrafo">3. Toda declaración hecha en virtud del apartado 1 después de la entrada en vigor  del presente Convenio se depositará en poder del Director.</p>
    <p class="parrafo">4. Toda declaración hecha de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo  podrá ser anulada por el Estado de que se trate mediante notificación escrita de  éste al Director. Dicha notificación surtirá efecto tres meses después de haber sido  recibida por el Director.</p>
    <p class="parrafo">5. Todo Estado que esté obligado por una declaración hecha en virtud del presente  artículo deberá, en toda acción promovida contra él ante un tribunal competente  respecto de cualquier obligación especificada en la declaración, renunciar a toda  inmunidad que de otro modo pudiera tener derecho a invocar.</p>
    <p class="parrafo">Organización y administración</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El Fondo SNP estará formado por una Asamblea y una Secretaría, al frente de la cual  habrá un Director.</p>
    <p class="parrafo">Asamblea</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">La Asamblea estará constituida por todos los Estados Partes en el presente  Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Serán funciones de la Asamblea:</p>
    <p class="parrafo">a) elegir en cada uno de los períodos de sesiones ordinarios a su presidente y a dos  vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta el siguiente de esos períodos;</p>
    <p class="parrafo">b) establecer su propio reglamento interior con sujeción a lo dispuesto en el presente  Convenio;</p>
    <p class="parrafo">c) laborar, aplicar y revisar un reglamento interior y un reglamento financiero que se  ajusten a los objetivos del Fondo SNP descritos en la letra a) del apartado 1 del  artículo 13 y a las tareas conexas del Fondo SNP enumeradas en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">d) nombrar al Director y tomar disposiciones para el nombramiento del personal que  pueda ser necesario y establecer las condiciones de servicio del Director y de ese  personal;</p>
    <p class="parrafo">e) aprobar el presupuesto anual elaborado de conformidad con, lo dispuesto en la  letra b) del artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">f) examinar y aprobar, según sea necesario, toda recomendación del Director con  respecto al alcance de la definición de carga sujeta a contribución;</p>
    <p class="parrafo">g) nombrar a los interventores y aprobar las cuentas del Fondo SNP;</p>
    <p class="parrafo">h) aprobar la liquidación de reclamaciones promovidas contra el Fondo SNP, adoptar  decisiones con respecto a la distribución entre los reclamantes de la cuantía  disponible para indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, y  establecer las condiciones de acuerdo con las cuales podrán efectuarse pagos  provisionales respecto de reclamaciones para garantizar que las víctimas de los  daños sean indemnizadas tan pronto corno sea posible;</p>
    <p class="parrafo">i) crear una Comisión sobre reclamaciones de indemnización que tenga un mínimo de  siete miembros y un máximo de quince y los órganos auxiliares de carácter provisional  o permanente que considere necesarios determinar sus respectivos mandatos y  conferirles la autoridad necesaria para desempeñar las funciones que se les hayan  asignado; al nombrar a los miembros constitutivos de tales órganos. la Asamblea se  esforzará por lograr una distribución geográfica equitativa de dichos miembros y  hacer que los Estados Partes estén debidamente representados; el reglamento  interior de la Asamblea podrá aplicarse, mutatis mutandis, a la labor de tales órganos  auxiliares;</p>
    <p class="parrafo">j) decidir qué Estados que no sean Partes en el presente Convenio, qué miembros  asociados de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales y no  gubernamentales de carácter internacional serán autorizados a participar, sin  derecho a voto, en las reuniones de la Asamblea y de los órganos auxiliares;</p>
    <p class="parrafo">k) dar al Director y a los órganos auxiliares instrucciones relativas a la administración  del Fondo SNP;</p>
    <p class="parrafo">l) supervisar la debida aplicación del presente Convenio y de sus propias decisiones;</p>
    <p class="parrafo">m) examinar cada cinco años la aplicación del presente Convenio, prestando especial  atención al funcionamiento del sistema para el cálculo de los gravámenes y el  mecanismo para el pago de las contribuciones correspondientes al tráfico nacional, y  n) desempeñar las demás funciones que se le asignen en virtud del presente  Convenio o que sean de otro modo necesarias para el buen funcionamiento del Fondo  SNP.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1. La Asamblea se reunirá en período de sesiones ordinario una vez cada año civil, previa convocatoria del Director.</p>
    <p class="parrafo">2. El Director, a petición de un tercio al menos de los miembros de la Asamblea, convocará a ésta a periodo de sesiones extraordinario; podrá hacerlo también por  iniciativa propia y tras consultar con el Presidente de la Asamblea. El Director  anunciará a los miembros dichos periodos de sesiones con una antelación mínima de  treinta días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Una mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá quórum para sus reuniones.</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1. La Secretaría estará integrada por el Director y el personal necesario para la  administración del Fondo SNP.</p>
    <p class="parrafo">2. El Director será el representante legal del Fondo SNP.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1. El Director será el más alto funcionario administrativo del Fondo SNP. Con sujeción  a las instrucciones que reciba de la Asamblea, desempeñará las funciones que le  sean asignadas por el presente Convenio, el reglamento interior del Fondo SNP y la  Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">2. Incumbe especialmente al Director:</p>
    <p class="parrafo">a) nombrar al personal necesario para la administración del Fondo SNP;</p>
    <p class="parrafo">b) tomar todas las medidas apropiadas para la buena administración del haber del  Fondo SNP;</p>
    <p class="parrafo">c) cobrar las contribuciones adeudadas en virtud del presente Convenio, dando  especial cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22:</p>
    <p class="parrafo">d) en la medida en que sea necesario para hacer frente a las reclamaciones  promovidas contra el Fondo SNP y para el desempeño de las demás funciones del  Fondo SNP, emplear los servicios de expertos jurídicos, financieros y de otra índole;</p>
    <p class="parrafo">e) tomar todas las medidas apropiadas para hacer frente a las reclamaciones  promovidas contra el Fondo SNP dentro de los límites y en las condiciones que se  establezcan en el reglamento interior del Fondo SNP, incluida la liquidación final de  las reclamaciones sin la aprobación previa de la Asamblea cuando así lo disponga  dicho reglamento;</p>
    <p class="parrafo">f) preparar y presentar a la Asamblea los estados de cuentas y los proyectos de  presupuesto correspondientes a cada año civil;</p>
    <p class="parrafo">g) elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe sobre las  actividades del Fondo SNP correspondientes al año civil precedente, y publicar dicho  informe, y  h) preparar, reunir y distribuir los documentos e información que puedan ser  necesarios para el trabajo de la Asamblea y de los órganos auxiliares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">En el cumplimiento de sus deberes, el Director y el personal y los expertos nombrados  por él no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna  autoridad ajena al Fondo SNP. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea  incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Cada Estado Parte se  compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del  Director y del personal y los expertos nombrados por él y a no tratar de influir en  ellos por lo que hace al cumplimiento de sus deberes.</p>
    <p class="parrafo">Finanzas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado Parte sufragará los gastos originados por los emolumentos, viajes y  otras causas, de la delegación que asista en representación suya a la Asamblea y de  sus representantes en los órganos auxiliares.</p>
    <p class="parrafo">2. Cualquier otro gasto de funcionamiento del Fondo SNP será sufragado por el Fondo  SNP.</p>
    <p class="parrafo">Votación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">La votación en la Asamblea estará regida por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) cada miembro tendrá un voto;</p>
    <p class="parrafo">b) a reserva de lo dispuesto en otro sentido en el artículo 34, las decisiones de la  Asamblea se tomarán por voto mayoritario de los miembros presentes y votantes;</p>
    <p class="parrafo">c) las decisiones para las cuales se requiera una mayoría de dos tercios se tomarán  por el voto mayoritario de dos tercios de los miembros presentes, y  d) a los efectos del presente artículo, la expresión "miembros presente" significa  "miembros presentes en la reunión en el momento de la votación" y la expresión  "miembros presentes y votantes" significa "miembros presentes que emitan un voto  afirmativo o negativo". Los miembros que se abstengan de votar se considerarán  como no votantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Requerirán una mayoría de dos tercios las siguientes decisiones de la Asamblea:</p>
    <p class="parrafo">a) toda decisión que tome en virtud de los apartados 4 o 5 del artículo 19 de  suspender o restablecer el funcionamiento de una cuenta independiente:</p>
    <p class="parrafo">b) toda decisión que tome en virtud del apartado 2 del artículo 22 de no iniciar ni  proseguir acción alguna contra un contribuyente;</p>
    <p class="parrafo">c) el nombramiento del Director en virtud de la letra d) del artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">d) la creación de órganos auxiliares en virtud del inciso i) del artículo 26, y las  cuestiones relativas a tal creación, y  e) la decisión de que el presente Convenio siga en vigor, de conformidad con lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 51.</p>
    <p class="parrafo">Exenciones fiscales y reglamentaciones sobre divisas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1. El Fondo SNP, su haber, sus ingresos, incluidas las contribuciones, y demás bienes  que le sean necesarios para el desempeño de sus funciones descritas en el apartado  1 del artículo 13, gozarán en todos los Estados Partes de exención de toda clase de  impuestos directos.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando el Fondo SNP haga adquisiciones considerables de bienes muebles o  inmuebles o de servicios que sean necesarios para el ejercicio de sus actividades  oficiales y el logro de los fines a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo  13, y cuyo costo incluya impuestos indirectos o impuestos sobre las ventas, los  gobiernos de los Estados Partes tomarán, siempre que les sea posible, las medidas  pertinentes para la remisión o el reembolso del importe de los derechos e impuestos  de que se trate. Los bienes que así adquiera no podrán ser cedidos a título oneroso  ni a título gratuito, salvo en las condiciones convenidas con el gobierno del Estado  que haya concedido o aceptado la remisión o el reembolso.</p>
    <p class="parrafo">3. No se otorgará exención alguna en el caso de derechos, impuestos o gravámenes  que constituyan simplemente el pago de servicios de utilidad pública.</p>
    <p class="parrafo">4. El Fondo SNP gozará de exención de cualesquiera derechos de aduana, impuestos  u otros impuestos conexos respecto de artículos importados o exportados por él o en  su nombre para uso oficial. Los artículos así importados no podrán cederse a título  oneroso ni a título gratuito en el territorio del país en el que fueron importados, salvo  en las condiciones convenidas con el gobierno de ese país.</p>
    <p class="parrafo">5. Las personas que paguen contribuciones al Fondo SNP, así como las víctimas y los  propietarios que reciban indemnización del, Fondo SNP, estarán sujetos a la  legislación fiscal del Estado en donde deban pagar impuestos, sin que se les confiera  a este respecto ninguna exención especial ni beneficio alguno.</p>
    <p class="parrafo">6. No obstante las reglamentaciones actuales o futuras sobre divisas o la  transferencia de éstas, los Estados Partes autorizarán sin restricción alguna la  transferencia y el pago de cualquier contribución al Fondo SNP y cualquier  indemnización liquidada por el Fondo SNP.</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad de la información</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">La información sobre los distintos contribuyentes proporcionada a los efectos del  presente Convenio no se divulgará fuera del Fondo SNP, excepto en la medida en que  sea estrictamente necesario para permitir que el Fondo SNP desempeñe sus  funciones, incluidas las de incoar acciones judiciales o defenderse en ellas.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO IV</p>
    <p class="parrafo">RECLAMACIONES Y ACCIONES</p>
    <p class="parrafo">Limitación de las acciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1. Los derechos de indemnización estipulados en el capítulo II del presente Convenio  prescribirán a menos que se interponga una acción en virtud del mismo dentro de un  plazo de tres años contados a partir de la fecha en que la persona que ha sufrido los  daños tuvo conocimiento de ellos o debió haberlo razonablemente tenido, así como  de la identidad del propietario.</p>
    <p class="parrafo">2. Los derechos de indemnización estipulados en el capítulo III prescribirán a menos  que se interponga una acción en virtud del mismo o que se haya cursado una  notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 39, dentro  de un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que la persona que ha  sufrido los daños tuvo conocimiento de ellos o debió haberlo razonablemente tenido.</p>
    <p class="parrafo">3. En ningún caso podrá interponerse acción alguna una vez transcurridos diez años  desde la fecha del suceso que ocasionó los daños.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando el suceso esté constituido por una serie de acaecimientos, el plazo de  diez años mencionado en el apartado 3 se contará a partir de la fecha del último de  esos acaecimientos.</p>
    <p class="parrafo">Jurisdicción con respecto a las acciones interpretadas contra el propietario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando un suceso haya ocasionado daños en el territorio, incluido el mar  territorial, o en una zona mencionada en la letra b) del artículo 3, de uno o más  Estados Partes, o se hayan tornado medidas preventivas para evitar o reducir al  mínimo los daños en ese territorio, incluido el mar territorial, o en tal zona, sólo  podrán promoverse reclamaciones de indemnización contra el propietario o cualquier  otra persona que proporcione garantía financiera para cubrir la responsabilidad del  propietario ante los tribunales de esos Estados Partes.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando un suceso sólo haya ocasionado daños fuera del territorio de un Estado, incluido el mar territorial, y se hayan cumplido las condiciones que para la aplicación  del presente Convenio figuran en la letra c) del artículo 3, o bien se hayan adoptado  medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo esos daños, sólo podrán  interponerse acciones contra el propietario o cualquier otra persona que proporcione  una garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario ante los  tribunales de:</p>
    <p class="parrafo">a) el Estado Parte en el que esté matriculado el buque o, en el caso de un buque  que no esté matriculado, el Estado Parte cuyo pabellón el buque tenga derecho a  enarbolar, o</p>
    <p class="parrafo">b) el Estado Parte en el que el propietario tenga su domicilio habitual o su domicilio  social principal, o</p>
    <p class="parrafo">c) el Estado Parte en el que se haya constituido un fondo de conformidad con lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3. Se informará al demandado con antelación suficiente de cualquier medida  adoptada en virtud de los apartado 1 o 2.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada Estado Parte garantizará que sus tribunales tienen jurisdicción para entender  en las demandas de indemnización contempladas en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5. Después de constituido un fondo en virtud del artículo 9 por el propietario, el  asegurador u otra persona que proporcione la garantía financiera de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 12, los tribunales del Estado en que se haya constituido el  fondo tendrán jurisdicción exclusiva para dirimir todas las cuestiones relativas al  prorrateo y distribución del fondo.</p>
    <p class="parrafo">Jurisdicción con respecto a las acciones interpuestas contra el Fondo SNP o por el  Fondo SNP</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1. A reserva de las disposiciones subsiguientes del presente artículo, las acciones  contra el Fondo SNP para obtener indemnización en virtud del artículo 14 sólo se  interpondrán ante un tribunal que tenga jurisdicción en virtud del artículo 38  respecto de las acciones iniciadas contra el propietario que sea responsable de los  daños ocasionados por el suceso de que se trate o ante un tribunal de un Estado  Parte que habría sido competente si el propietario hubiese sido responsable.</p>
    <p class="parrafo">2. En el caso de que no se haya identificado al buque que transportaba las  sustancias nocivas o potencialmente peligrosas que ocasionaron los daños, las  disposiciones del apartado 1 del artículo 38 se aplicarán mutatis mutandis a las  acciones contra el Fondo SNP.</p>
    <p class="parrafo">3. Cada Estado Parte garantizará que sus tribunales tienen jurisdicción para entender  en las acciones interpuestas contra el Fondo SNP a que se hace referencia en el  apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando se haya interpuesto una acción ante un tribunal contra el propietario o su  fiador para la indemnización de daños, dicho tribunal tendrá jurisdicción exclusiva por  lo que respecta a cualquier acción interpuesta contra el Fondo SNP a efectos de  indemnización en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 respecto de los mismos  daños.</p>
    <p class="parrafo">5. Cada Estado Parte dispondrá lo necesario para que el Fondo SNP tenga derecho a  intervenir como parte en cualquier acción judicial iniciada de conformidad con el  presente Convenio contra el propietario o su fiador ante un tribunal competente de  ese Estado.</p>
    <p class="parrafo">6. A reserva de lo dispuesto en otro sentido en el apartado 7, el Fondo SNP no  estará obligado por ningún fallo o decisión nacidos de acciones judiciales en las que  no haya sido parte ni por ningún arreglo en el que no sea parte.</p>
    <p class="parrafo">7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, cuando en virtud del presente  Convenio se haya iniciado una acción para la indemnización de daños contra un  propietario o su fiador ante un tribunal competente de un Estado Parte, cada una de  las partes en la acción judicial habrá de poder, en virtud de la legislación nacional de  ese Estado, notificar al Fondo SNP que ha iniciado la acción. Si esa notificación se  ha realizado de conformidad con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal  que entiende en el asunto y con tiempo suficiente y de modo tal que el Fondo SNP  ha estado en situación de intervenir efectivamente como parte en la acción, todo  falto que dicte el tribunal respecto de ésta será, cuando haya adquirido carácter  definitivo y ejecutorio en el Estado en que fue pronunciado, de cumplimiento  obligatorio para el Fondo SNP, de modo que éste no podrá impugnar los hechos y las  conclusiones inherentes a tal fallo aun en el caso de que no haya intervenido en el  procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento y ejecución</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1. Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo dispuesto en el  artículo 38 que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen, donde ya no  esté sujeto a procedimientos ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier otro  Estado Parte, a menos que:</p>
    <p class="parrafo">a) se haya obtenido fraudulentamente, o</p>
    <p class="parrafo">b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente, privándolo de la  oportunidad de presentar su defensa.</p>
    <p class="parrafo">2. Los fallos reconocidos, en virtud del apartado 1 serán de cumplimiento obligatorio  en todos los Estados Partes tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades  exigidas en esos Estados. Estas formalidades no permitirán que se revise el fondo de  la demanda.</p>
    <p class="parrafo">3. A reserva de cualquier decisión relativa a la distribución a que se hace referencia  en el apartado 6 del artículo 14, todo fallo dictado contra el Fondo SNP por un  tribunal que tenga jurisdicción de conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo  39, cuando haya adquirido carácter ejecutorio en el Estado de origen y no se  encuentre sujeto en ese Estado a recursos ordinarios de revisión, será reconocido y  ejecutorio en cada Estado Parte.</p>
    <p class="parrafo">Subrogación y recurso</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1. El Fondo SNP podrá, respecto de cualquier cuantía de indemnización de daños que  pague el Fondo SNP de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del presente  Convenio, adquirir por subrogación los derechos de que pudiera gozar la persona así  indemnizada frente al propietario o su fiador.</p>
    <p class="parrafo">2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos de  recurso o de subrogación del Fondo SNP contra cualquier persona, incluidas las  personas a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 7, que no sean  aquellas a que se hace referencia en el apartado anterior, en la medida en que esa  persona pueda limitar su responsabilidad. En todo caso, el derecho de subrogación  del Fondo SNP respecto de esas personas no será menos favorable que el del  asegurador de la persona a la cual se haya pagado una indemnización.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de otros derechos de subrogación o de recurso que puedan existir  contra el Fondo SNP, un Estado Parte o un organismo del mismo que haya pagado  indemnización por daños de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional, adquirirá por subrogación los derechos de que la persona así indemnizada hubiera  gozado en virtud del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Cláusula de derogación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">El presente Convenio derogará cualquier otro convenio que, en la fecha en que se  abra a la firma, esté en vigor o abierto a la firma, ratificación o adhesión, pero sólo  en la medida en que tal convenio esté en pugna con él; sin embargo, nada de lo  dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones que los Estados Partes  tengan para con los Estados que no sean partes en el presente Convenio en virtud  de tal convenio.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Información sobre la carga sujeta a contribución</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Cuando un Estado deposite el instrumento al que se hace referencia en el apartado 3  del artículo 45, y anualmente desde ese momento hasta que el presente Convenio  entre en vigor para él, dicho Estado presentará al Secretario General datos sobre las  cantidades pertinentes de carga sujeta a contribución recibida o, en el caso de los  GNL, descargada en ese Estado durante el año civil precedente respecto de la  cuenta general y de cada cuenta independiente.</p>
    <p class="parrafo">Primer período de sesiones de la asamblea</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">El Secretario General convocará el primer período de sesiones de la Asamblea. Este  período de sesiones tendrá lugar lo antes posible después de la entrada en vigor del  presente Convenio y, en todo caso, dentro de un plazo no superior a treinta días  contados a partir de dicha entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO VI</p>
    <p class="parrafo">CLÁUSULAS FINALES</p>
    <p class="parrafo">Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997, y posteriormente  seguirá abierto a la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente  Convenio mediante:</p>
    <p class="parrafo">a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o</p>
    <p class="parrafo">b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación. seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o</p>
    <p class="parrafo">c) adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando  ante el Secretario General el instrumento que proceda.</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Convenio entrará en vigor dieciocho meses después de la fecha en  que se hayan cumplido las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo menos doce Estados, incluidos cuatro Estados con un mínimo de 2 millones  de unidades de arqueo bruto cada uno, hayan manifestado su consentimiento en  obligarse por él, y</p>
    <p class="parrafo">b) el Secretario General haya recibido información de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 43 de que las personas que en dichos Estados estarían obligadas a  pagar contribuciones en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18 han  recibido durante el año civil precedente una cantidad total de al menos 40 millones  de toneladas de carga sujeta al pago de contribución a la cuenta general.</p>
    <p class="parrafo">2. Para el Estado que manifieste su consentimiento en obligarse por el presente  Convenio una vez satisfechas las condiciones para su entrada en vigor, ese  consentimiento surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se haya  manifestado tal consentimiento, o en la fecha en que el presente Convenio entre en  vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, si esta fecha es posterior.</p>
    <p class="parrafo">Revisión y enmienda</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o  enmendar el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el  presente Convenio con objeto de revisar o enmendar el Convenio, a petición de seis  Estados Partes o de un tercio de los Estados Partes, si esta cifra es mayor.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo consentimiento en obligarse por el presente Convenio manifestado con  posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio  se entenderá aplicable al Convenio así enmendado.</p>
    <p class="parrafo">Enmienda de los límites</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, el procedimiento especial  establecido en el presente artículo se aplicará únicamente a los efectos de enmendar  los límites que figuran en el apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 5 del artículo  14.</p>
    <p class="parrafo">2. A petición de por lo menos la mitad, pero en ningún caso menos de seis, de los  Estados Partes en el presente Convenio, el Secretario General distribuirá entre todos  los Miembros de la Organización y todos los Estados contratantes cualquier  propuesta destinada a enmendar los límites establecidos en el apartado 1 del artículo  9 y en el apartado 5 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">3. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse será sometida a  la consideración del Comité Jurídico de la Organización ("el Comité Jurídico") al menos  seis meses después de la fecha de su distribución.</p>
    <p class="parrafo">4. Todos los Estados contratantes, sean o no miembros de la Organización, tendrán  derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea  examinar y aprobar enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">5. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados  contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como se  dispone en el apartado 4, a condición de que al menos la mitad de los Estados  contratantes del Convenio estén presentes en el momento de la votación.</p>
    <p class="parrafo">6. Al pronunciarse sobre una propuesta destinada a enmendar los límites, el Comité  Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y, especialmente, la cuantía de los daños que de ellos se deriven, las fluctuaciones  registradas en el valor de las monedas y el efecto de la enmienda propuesta en el  coste del seguro. También tendrá en cuenta la relación entre los límites establecidos  en el apartado 1 del artículo 9 y los establecidos en el apartado 5 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">7. a) Ninguna enmienda de los límites que se proponga en virtud del presente artículo  podrá examinarse antes de transcurridos cinco años desde la fecha en que el  presente Convenio quede abierto a la firma, ni antes de transcurridos cinco años  desde la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior en virtud del presente  artículo.</p>
    <p class="parrafo">b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía  correspondiente al límite establecido en el presente Convenio incrementado, como  máximo, en un seis por ciento anual, calculado como interés compuesto, a partir de  la fecha en que el presente Convenio quede abierto a la firma.</p>
    <p class="parrafo">c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía  correspondiente al límite establecido en el presente Convenio multiplicado por tres.</p>
    <p class="parrafo">8. La Organización notificará a todos los Estados contratantes toda enmienda  aprobada de conformidad con el apartado 5. La enmienda se considerará aceptada al  final de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha de notificación, salvo que durante ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran  Estados contratantes en el momento de la aprobación de la enmienda hayan  comunicado al Secretario General que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso  ésta se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.</p>
    <p class="parrafo">9. Toda enmienda que considere aceptada de conformidad con lo dispuesto en el  apartado 8 entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.</p>
    <p class="parrafo">10. Todos los Estados contratantes estarán obligados por la enmienda, salvo que  denuncien el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1  y 2 del artículo 49 al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal  denuncia surtirá efecto cuando la enmienda entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">11. Cuando una enmienda haya sido aprobada pero el período de dieciocho meses  necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, todo Estado que se  constituya en Estado contratante durante ese período estará obligado por la  enmienda si ésta entra en vigor. Todo Estado que se constituya en Estado  contratante después de ese período estará obligado por cualquier enmienda que  haya sido aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8. En los casos a  que se hace referencia en el presente apartado, un Estado quedará obligado por una  enmienda a partir de la fecha en que ésta entre en vigor o cuando el presente  Convenio entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que esto ocurra es  posterior.</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Estado Parte en  cualquier momento posterior a la fecha en que entre en vigor para ese Estado Parte.</p>
    <p class="parrafo">2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el  Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya  depositado ante el Secretario General el instrumento de denuncia, o transcurrido  cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicho instrumento.</p>
    <p class="parrafo">4. Independientemente de que un Estado Parte haya efectuado una denuncia en  virtud del presente artículo, seguirá aplicándose toda disposición del presente  Convenio relativa a la obligación de pagar contribuciones con arreglo a lo estipulado  en los artículos 18 o 19 o en el apartado 5 del artículo 21 respecto de los pagos de  indemnización que la Asamblea pueda decidir en relación con un suceso acaecido  antes de que la denuncia surta efecto.</p>
    <p class="parrafo">Períodos de sesiones extraordinarios de la Asamblea</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">1. Todo Estado Parte podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que  se haya depositado un instrumento de denuncia que en su opinión origine un  aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Partes, pedir al Director que convoque un período de sesiones extraordinario de la Asamblea.</p>
    <p class="parrafo">El Director convocará la Asamblea para que ésta se reúna sesenta días después, como mínimo, de la fecha de recepción de la petición.</p>
    <p class="parrafo">2. El Director podrá convocar por iniciativa propia un período de sesiones  extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que  se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal denuncia originará  un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados  Partes.</p>
    <p class="parrafo">3. Si en el curso de un período de sesiones extraordinario convocado de conformidad  con lo dispuesto en los apartados 1 o 2, la Asamblea decide que la denuncia va a  originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás  Estados Partes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar ciento veinte días antes de  la fecha en que la denuncia surta efecto, denunciar a su vez el presente Convenio, y  esta segunda denuncia surtiría efecto a partir de la misma fecha que la primera.</p>
    <p class="parrafo">Cesación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Convenio dejará de estar en vigor:</p>
    <p class="parrafo">a) en la fecha en que el número de Estados Partes sea inferior a seis, o  b) doce meses después de la fecha en que los datos relativos a un año civil anterior  hayan de notificarse al Director, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, si  tales datos muestran que la cantidad total de carga sujeta a contribución con  respecto a la cuenta general, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y c)  del apartado 1 del artículo 18, recibida en los Estados Partes en dicho año civil  anterior fue inferior a 30 millones de toneladas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en la letra b), si la cantidad total de carga sujeta a  contribución con respecto a la cuenta general, de conformidad con lo dispuesto en  las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 18, recibida en los Estados Partes en el  año civil precedente fue inferior a 30 millones de toneladas pero superior a 25  millones de toneladas, la Asamblea podrá, si considera que ello se debió a  circunstancias excepcionales y que es improbable que se repita, decidir, antes de la  expiración del período de doce meses antes mencionados, que el Convenio siga  estando en vigor. Sin embargo, la Asamblea no podrá adoptar tal decisión más de  dos años consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados que estén obligados por el presente Convenio la víspera de la fecha  en que éste deje de estar en vigor, permitirán que el Fondo SNP desempeñe las  funciones descritas en el artículo 52 y, a esos efectos solamente, seguirán estando  obligados por el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Liquidación del Fondo SNP</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1. Aun cuando el presente Convenio deje de estar en vigor, el Fondo SNP:</p>
    <p class="parrafo">a) satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso ocurrido  antes de que el presente Convenio haya dejado de estar en vigor, y  b) podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones adeudadas en la  medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las obligaciones contraídas en  virtud de lo dispuesto en la letra a), incluidos los gastos de administración del Fondo  SNP necesarios para este fin.</p>
    <p class="parrafo">2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para llevar a cabo la liquidación  del Fondo SNP, incluida la distribución equitativa, entre las personas que hayan  contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan quedar.</p>
    <p class="parrafo">3. A los efectos del presente artículo, el Fondo SNP seguirá siendo una persona  jurídica.</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Convenio y toda enmienda aprobada en virtud del artículo 48 serán  depositados ante el Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">2. El Secretario General:</p>
    <p class="parrafo">a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan  adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización de:</p>
    <p class="parrafo">i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca,</p>
    <p class="parrafo">ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio,</p>
    <p class="parrafo">iii) toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización  que se haya presentado de conformidad con lo dispuesto el apartado 2 del artículo  48,</p>
    <p class="parrafo">iv) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con lo dispuesto en el  apartado 5 del artículo 48,</p>
    <p class="parrafo">v) toda enmienda que se considere aceptada con arreglo a lo dispuesto en el  apartado 8 del artículo 48, así como de la fecha en que tal enmienda entrará en vigor  de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 de dicho artículo,</p>
    <p class="parrafo">vi) todo instrumento de denuncia del presente Convenio que se deposite, así como  de la fecha en que se recibió dicho instrumento, y la fecha en que la denuncia surtirá  efecto, y  vii) toda notificación exigida por cualquier artículo del presente Convenio, y  b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados  que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.</p>
    <p class="parrafo">3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá una  copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a  efectos de registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102  de la Carta de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Idiomas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">El presente Convenio está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma  autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">HECHO en Londres el día tres de mayo de mil novecientos noventa y seis.</p>
    <p class="parrafo">EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos  Gobiernos, firman el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE SEGURO DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y SUSTANCIALMENTE PELIGROSAS (SNP)</p>
    <p class="parrafo">TABLA  OMITIDA EN PÁGINAS 79 A 80</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">REGLAS PARA EL CÁLCULO DE LAS CONTRIBUCIONES ANUALES A LA CUENTA  GENERAL</p>
    <p class="parrafo">Regla 1</p>
    <p class="parrafo">1. La suma fija a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 se  determinará para cada sector de conformidad con las presentes reglas.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando sea necesario calcular contribuciones para más de un sector de la cuenta  general, se calculará una suma fija independiente por unidad de carga sujeta a  contribución para cada uno de los siguientes sectores, según sea necesario:</p>
    <p class="parrafo">a) materias sólidas a granel a que se hace referencia en el inciso vii) de la letra a)  del apartado 5 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b) hidrocarburos, si el funcionamiento de la cuenta de hidrocarburos se aplaza o se  suspende;</p>
    <p class="parrafo">c) GNL, si el funcionamiento de la cuenta GNL se aplaza o se suspende;</p>
    <p class="parrafo">d) GPL, si el funcionamiento de la cuenta GPL se aplaza o se suspende;</p>
    <p class="parrafo">e) otras sustancias.</p>
    <p class="parrafo">Regla 2</p>
    <p class="parrafo">1. Por lo que respecta a cada sector, la suma fija por unidad de carga sujeta a  contribución será el producto del gravamen por punto SNP y el factor sector  correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2. El gravamen por punto SNP será la suma de todas las contribuciones anuales que  se exijan para la cuenta general dividida por el total de puntos SNP de todos los  sectores.</p>
    <p class="parrafo">3. El total de puntos SNP de cada sector será el producto del volumen total, calculado en toneladas métricas, de la carga sujeta a contribución de ese sector y el  factor sector correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4. Se calculará un factor sector como el promedio aritmético ponderado de la  relación reclamaciones/volumen correspondiente a dicho sector, del año de que se  trate y los nueve años anteriores, de conformidad con la presente regla.</p>
    <p class="parrafo">5. A excepción de lo dispuesto en el apartado 6, la relación reclamaciones/volumen  para cada uno de estos años se calculará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) las reclamaciones probadas, calculadas en unidades de cuenta tras convertir la  moneda de las reclamaciones utilizando la tasa aplicable en la fecha del suceso en  cuestión, por darlos ocasionados por sustancias respecto de la cuales se han de  pagar al Fondo SNP contribuciones correspondientes al año en cuestión, divididas por  b) el volumen de la carga sujeta a contribución correspondiente al año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">6. En  los casos en que no se disponga de la información  exigida en las letras a) y b) del apartado 5, se usarán los siguientes valores para la relación reclamaciones/volumen de cada uno de los años faltantes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81</p>
    <p class="parrafo">7. El promedio aritmético de los diez años se ponderará en una escala lineal  decreciente, de modo que la relación del año pertinente tenga una ponderación de  10, la del año previo al año pertinente tenga una ponderación de 9, la anterior una  de 8, y así hasta que el décimo año tenga una ponderación de 1.</p>
    <p class="parrafo">8. En el caso de que se haya suspendido el funcionamiento de una cuenta  independiente, el factor sector pertinente se calculará de conformidad con las  disposiciones de la presente regla que la Asamblea considere oportunas.</p>
  </texto>
</documento>
