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<documento fecha_actualizacion="20241021194808">
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    <identificador>DOUE-L-2002-82225</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20021206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2176/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2176/2002 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20021207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20021227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 2003.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los capítulos 39 y 40 del anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 969/2002 de la Comisión (3) introdujo en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 una nueva nota complementaria 1 en el capítulo 39 y una nueva nota complementaria 1 en el capítulo 40 con objeto de precisar las condiciones en las que los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular o de caucho celular deben ser clasificados en los capítulos 39 y 40 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">(2) Se ha comprobado que el término "tejidos" utilizado en las notas complementarias no precisa suficientemente la materia en la que se pueden fabricar esos guantes, mitones y manoplas.</p>
    <p class="parrafo">(3) A fin de precisar dicha materia y garantizar así la aplicación uniforme de la nomenclatura, el término "tejidos" utilizado en las notas complementarias citadas debe ser sustituido por la expresión "tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer".</p>
    <p class="parrafo">(4) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 debe modificarse consecuentemente.</p>
    <p class="parrafo">(5) En aras de la seguridad jurídica, conviene que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) n° 1832/2002.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La nota complementaria 1 del capítulo 39 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. El capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:</p>
    <p class="parrafo">- con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o</p>
    <p class="parrafo">- con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [letra c) de la nota 3 del capítulo 56 y punto 5 de la letra a) de la nota 2 del capítulo 59]." 2) En el capítulo 40, la nota complementaria 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. El capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:</p>
    <p class="parrafo">- con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o</p>
    <p class="parrafo">- con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [nota 3, letra c) del capítulo 56 y último párrafo de la nota 4 del capítulo 59].".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 149 de 7.6.2002, p. 20.</p>
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