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    <identificador>DOUE-L-2002-82218</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20020514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>935/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 2002, relativa a una ayuda en favor del Grupo de Empresas Álvarez [notificada con el número C(2002) 1805].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20021205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_anulacion>20041204</fecha_anulacion>
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          <texto>la nulidad, por Sentencia de 14 de septiembre de 2004</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,</p>
    <p class="parrafo">Tras haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones (1) con arreglo al apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE y al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo (2) y tras haber tomado en consideración las observaciones recibidas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 15 de julio de 1997 la Comisión adoptó la Decisión 98/364/CE relativa a una ayuda estatal otorgada en favor del Grupo de Empresas Álvarez (3), notificada con el número C(1997) 2615 (en adelante, "la Decisión"), por la que autorizaba una ayuda de reestructuración en favor del fabricante español de loza y porcelana, Grupo de Empresas Álvarez (GEA) radicado en Vigo (Galicia).</p>
    <p class="parrafo">(2) Esta evaluación positiva se basó en un plan de reestructuración que preveía una reducción radical de la capacidad de producción y recogía el compromiso de las autoridades españolas de abstenerse de conceder más ayuda estatal a GEA o a su filial al 100 % Vidrios Automáticos del Norte (Vanosa). El último considerando de la Decisión reza así: "Por lo tanto, las autoridades españolas serán informadas de que cualquier nueva ayuda estatal concedida en favor de la empresa se considerará incompatible con el mercado común y en contradicción con el compromiso adquirido, y afectará en consecuencia a la ayuda aprobada por la presente Decisión.".</p>
    <p class="parrafo">(3) El primer párrafo del artículo 1 de la Decisión declara que varias medidas constituyen una ayuda estatal ilegal. Estas medidas: "No obstante, [...] se ajustan a lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis y, por lo tanto, son compatibles con el mercado común a efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado y de la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, a condición de que las autoridades españolas, tal como se comprometieron a hacer en su carta de 22 de mayo de 1997, se abstengan en el futuro de conceder cualquier nueva ayuda y apliquen plenamente el plan de reestructuración aprobado.".</p>
    <p class="parrafo">(4) La Decisión también impuso a las autoridades españolas la obligación de presentar a la Comisión una serie de informes para que ésta pudiese verificar el cumplimiento del plan de reestructuración y del requisito de abstenerse de conceder más ayudas a la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por carta de 21 de mayo de 1999, la Comisión acusó recibo del segundo informe sobre la aplicación del plan de reestructuración e informó a España de que "sobre la base de las informaciones, cifras y justificaciones contenidas en dicho informe, no tiene intención de reabrir el expediente, dado que las líneas básicas de la mencionada Decisión están siendo respetadas". La carta también indicaba: "No obstante, habida cuenta de que GEA sigue generando pérdidas, me gustaría recordarles el compromiso de sus autoridades de no conceder más ayudas estatales a la mencionada empresa.".</p>
    <p class="parrafo">(6) El informe no contenía indicación alguna del hecho de que -como se mostrará más adelante- GEA y Vanosa venían incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social desde 1997.</p>
    <p class="parrafo">(7) A raíz de las alegaciones formuladas por un competidor (en lo sucesivo, "el denunciante n° 1") de que España había renunciado al cobro de una cantidad total de 17000 millones de pesetas españolas y habida cuenta de que España no había presentado los informes correspondientes al año 1999 en el plazo fijado, la Comisión comunicó a España el 24 de septiembre de 2000 que tenía serias dudas de que se estuviese cumpliendo su Decisión de 15 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(8) Por cartas de 5 de octubre de 2000, 7 de noviembre de 2000 y 14 de noviembre de 2000, España remitió el informe solicitado e informó a la Comisión de que GEA no había recibido nuevas ayudas. También certificó que en modo alguno había renunciado al cobro de 17000 millones de pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">(9) Por carta de 9 de abril de 2001, la Comisión recibió una nueva denuncia (en lo sucesivo, "el denunciante n° 2").</p>
    <p class="parrafo">(10) Por carta de 3 de mayo de 2001, se envió a España una nueva solicitud de información.</p>
    <p class="parrafo">(11) Por cartas de 15 de mayo de 2001, 16 de mayo de 2001, 31 de mayo de 2001 y 12 de junio de 2001, el denunciante n° 1 formuló nuevas alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">(12) Por carta recibida el 29 de junio de 2001, el denunciante n° 2 presentó pruebas en defensa de sus alegaciones de que GEA y su filial Vanosa no habían abonado las cotizaciones a la Seguridad Social entre 1997 y, al menos, enero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(13) Por carta recibida el 5 de julio de 2001 España confirmó parcialmente la información presentada por el denunciante n° 2.</p>
    <p class="parrafo">(14) El 19 de septiembre de 2001 la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado con relación a las ayudas. España fue informada de ello por carta de ese mismo día. Tras solicitar un plazo de respuesta más largo, España contestó a dicha carta con otra que tuvo entrada en la Comisión el 4 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(15) La publicación de esta carta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no suscitó comentario alguno de terceros.</p>
    <p class="parrafo">II. DESCRIPCIÓN</p>
    <p class="parrafo">II.1. Denuncias</p>
    <p class="parrafo">(16) Según los denunciantes, GEA y otras empresas relacionadas con ella no han pagado ni impuestos ni cotizaciones a la Seguridad Social entre 1997 y, por lo menos, enero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(17) El denunciante n° 1 cuestiona, además, la política de fijación de precios de la empresa. GEA y las empresas afines a la misma están falseando la competencia en el mercado de referencia al vender sus productos a unos precios tan bajos que solamente pueden explicarse por la existencia de una ayuda estatal.</p>
    <p class="parrafo">(18) El denunciante n° 2 presentó varios certificados expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social en los que se indica en qué meses a partir de 1992 GEA y una de sus empresas afines no han pagado cotización alguna, por lo menos por lo que atañe a GEA. Asimismo, el denunciante n° 2 indica que los acreedores públicos han aceptado condonar, en el contexto de un convenio de acreedores, el 98 % de sus créditos a Vanosa.</p>
    <p class="parrafo">II.2. Beneficiario de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">(19) GEA es una empresa que fabrica y comercializa vajillas de porcelana, loza y vidrio, produciendo asimismo botellas. GEA era uno de los fabricantes de vajilla más importantes de España. Entre 1993 y 1997, su cuota de mercado fue de un 11,6 % de media en el mercado español y un 0,64 % en el mercado comunitario. GEA tenía entonces una plantilla de 1029 empleados. Su volumen de negocios anual fue de aproximadamente 2500 millones de pesetas españolas en 1995 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">(20) El 2 de noviembre de 1997 GEA y Vanosa solicitaron una declaración de insolvencia, con un pasivo total de 2994 millones de pesetas españolas. Según el último informe presentado por España, la plantilla se redujo a 715 trabajadores en 1998 y las pérdidas de explotación fueron de 2151 millones de pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">(21) El grupo está implantado en Vigo, provincia de Pontevedra, en Galicia, Comunidad autónoma española cuyos sectores económicos dominantes son la construcción naval, la pesca y la industria de fabricación de automóviles y que, debido a los problemas con que se enfrentan dichos sectores, atraviesa una grave crisis económica y registra un elevado nivel de desempleo. La región se considera una zona del objetivo n° 1 y puede acogerse a las ayudas regionales a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 87. Hasta junio de 1991, GEA había sido propiedad del holding público español INI. En esa fecha, el INI decidió privatizar la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(22) GEA tiene una participación del 100 % en Vanosa, una filial que GEA creó en 1993. Vanosa está presente en el sector de los envases de vidrio. En 1999 Vanosa registró un volumen de negocios de 1293 millones de pesetas españolas, realizando un 5 % de este importe en los demás Estados miembros de la Unión Europea, y arrojó pérdidas de un valor de 119 millones de pesetas españolas. En 1999 Vanosa daba empleo a 116 trabajadores. Vanosa está situada en la misma región asistida que GEA.</p>
    <p class="parrafo">II.3. Mercado</p>
    <p class="parrafo">(23) En el sector de la fabricación de vajilla existe un vigoroso comercio de productos entre España y otros Estados miembros. Según datos facilitados por Eurostat, entre enero y octubre de 1995 España exportó 8546 toneladas de vajillas por un valor de 326 millones de euros y, entre enero y septiembre de 1995, importó 7844 toneladas por un valor de 433 millones de euros. La cuota de mercado de España en el conjunto del comercio intracomunitario de vajilla es de aproximadamente el 3 %. Aunque no es uno de los mayores productores de vajilla de la Comunidad, GEA está presente en este mercado.</p>
    <p class="parrafo">(24) Además, la industria de la porcelana está inmersa en una situación de exceso de capacidad de producción. La producción y el consumo crecieron sin interrupción entre 1984 y 1991, pero entraron en una fase de contracción en 1992-1993. La recuperación esperada para 1994 no llegó a materializarse. La balanza comercial de los últimos años era positiva, pero la cuota de las importaciones aumentó notablemente, en especial en el segmento de los objetos de porcelana para el hogar. El crecimiento de las exportaciones no es suficiente para compensar el incremento de la competencia en el sector. Antes bien, esta situación de fuerte competencia y exceso de capacidad se ve acentuada por la llegada de nuevos competidores del sudeste asiático y los países de Europa Oriental, especialmente la República Checa y Hungría, que se benefician de los acuerdos comerciales preferenciales con la Comunidad. En 1999 España importó vajillas de porcelana provenientes del resto de los Estados miembros por un importe de 22295000 euros (29582000 euros en 2000), y exportó a los demás Estados miembros por un importe de 11902000 euros (10773000 euros en 2000), mientras que las ventas intracomunitarias alcanzaron un importe de 374399000 euros (372030000 euros en 20000).</p>
    <p class="parrafo">(25) Además, la información que obra en poder de la Comisión confirma que al menos el 20 % de las ventas en España de loza y porcelana para hoteles y restaurantes corresponde a productos importados. El 80 % restante se reparte del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3</p>
    <p class="parrafo">(26) En consecuencia, los productos de GEA compiten directamente con los productos de fabricantes españoles y comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(27) En cuanto a Vanosa, esta empresa opera en el mercado de los envases de vidrio.</p>
    <p class="parrafo">(28) Con una cuota del 13 %, los envases de vidrio ocupan la tercera posición en el sector de los envases, por detrás del plástico, con el 35 %, y el cartoncillo, con el 32 %. El período 1996-1998 se caracterizó por la caída de los precios. La tendencia a una rápida bajada de los precios se prolongó como consecuencia de la competencia de otros productos (PET, cartón y latas) y del hundimiento del mercado ruso.</p>
    <p class="parrafo">(29) La producción de la industria europea de envases de vidrio es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Industria europea de los envases de vidrio</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4</p>
    <p class="parrafo">Fuente:</p>
    <p class="parrafo">FEVE - Fédération Européenne du Verre d'Emballage.</p>
    <p class="parrafo">(30) El comercio intracomunitario de envases de vidrio arroja las siguientes cifras:</p>
    <p class="parrafo">EU 15 (resultados finales)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4</p>
    <p class="parrafo">Fuente: Nomenclatura Combinada Eurostat - CPIV</p>
    <p class="parrafo">(31) Según la Asociación nacional de empresas de fabricación automática de envases de vidrio, en 1999 en el mercado español las importaciones de envases de vidrio equivalieron al 8 % de la produción. Francia absorbió el 98 % de las exportaciones. En cuanto a las importaciones, en ese mismo año representaron 12 % del consumo total. El 50 % de las importaciones venían de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">III. REPUESTA DE ESPAÑA A LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(32) Por carta registrada el 4 de diciembre de 2001, España respondió a la carta de la Comisión de 19 de septiembre de 2001, aportando los elementos que figuran en los considerandos 33 a 37.</p>
    <p class="parrafo">(33) No se han concedido más ayudas a GEA/Vanosa desde la Decisión de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(34) Durante los tres años siguientes a la Decisión de 1997, GEA/Vanosa incumplió sistemáticamente sus obligaciones tributarias y sociales.</p>
    <p class="parrafo">(35) El 14 de abril de 1998 las autoridades tributarias condonaron parte de la deuda tributaria de GEA/Vanosa y aceptaron reprogramar el resto; la condonación estaba supeditada al cumplimiento por las empresas de las condiciones de reprogramación de la deuda restante, así como de sus obligaciones tributarias corrientes; el 7 de febrero de 2001, casi tres años después de la condonación, las autoridades tributarias decidieron anular esta remisión y la reprogramación de la deuda restante en vista de que la empresa "no efectuó en modo alguno los pagos preceptivos".</p>
    <p class="parrafo">(36) El 6 de noviembre de 1998 las autoridades tributarias condonaron parte de la deuda tributaria de Vanosa y aceptaron reprogramar el resto; la condonación estaba supeditada al cumplimiento por Vanosa de las condiciones de reprogramación de la deuda restante, así como de sus obligaciones tributarias corrientes; el 7 de febrero de 2001, más de dos años después de la condonación, las autoridades tributarias decidieron anular esta remisión y la reprogramación de la deuda restante en vista de que la empresa "no efectuó en modo alguno los pagos preceptivos".</p>
    <p class="parrafo">(37) La Seguridad Social y la Administración tributaria hicieron lo posible por recuperar las cantidades adeudadas ordenando el embargo de los bienes inmuebles de GEA/Vanosa; sin embargo, buena parte de estos bienes estaban hipotecados en beneficio de bancos privados.</p>
    <p class="parrafo">IV. EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">IV.1. Existencia de una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE</p>
    <p class="parrafo">(38) El apartado 1 del artículo 92 del Tratado establece el principio de que, salvo que el Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.</p>
    <p class="parrafo">(39) Como ya se ha explicado en los considerandos 23 a 31, los productos comercializados por GEA son objeto de comercio intracomunitario y hay competencia entre los distintos fabricantes. Además, GEA es uno de los principales fabricantes españoles del sector. Por lo tanto, cualquier ayuda financiera concedida por el Estado a GEA y Vanosa puede afectar al comercio y falsear la competencia en el mercado por lo que respecta a sus competidores.</p>
    <p class="parrafo">(40) Como también se ha indicado en los considerandos 23 a 31, Vanosa opera en el mercado de los envases, en el que se registran ciertos problemas estructurales. Por lo tanto, cualquier ayuda a Vanosa podía influir en su posición frente a sus competidores en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(41) De la información presentada por España se desprende que GEA/Vanosa no abonó las cotizaciones sociales correspondientes al período comprendido entre la adopción de la Decisión de 1997 y, al menos, enero de 2001, que era de la siguiente cuantía:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5</p>
    <p class="parrafo">(42) En cuanto a los impuestos, cabe señalar que no se facilitó información sobre los impuestos impagados pese a que la Comisión la solicitó de manera explícita. Sin embargo, de la documentación adjunta por las autoridades españolas se colige que GEA/Vanosa incumplieron sistemáticamente sus obligaciones tributarias. La deuda tributaria acumulada a lo largo de esos tres años debe de ser cuantiosa.</p>
    <p class="parrafo">(43) Por lo que se refiere a las cotizaciones a la Seguridad Social, está claro que durante varios años GEA y Vanosa pudieron proseguir su actividad mercantil sin estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.</p>
    <p class="parrafo">(44) España declaró en su carta de 5 de julio de 2001 que la conducta del acreedor público se atenía a lo dispuesto en la normativa nacional vigente y no suponía una discriminación en favor de las dos empresas consideradas. También señalaba que se había iniciado el procedimiento de embargo de diversos activos. Pero España no explicó si se habían han utilizado otros instrumentos legales previstos por la legislación española parar poner fin al impago continuado y sistemático de las cotizaciones a la Seguridad Social, como los procedimientos ejecutivos separados que pueden ponerse en marcha con respecto a deudas posteriores a la suspensión de pagos.</p>
    <p class="parrafo">(45) Conforme a la Decisión 1999/509/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a la ayuda otorgada por España a las empresas del Grupo Magefesa y sus empresas sucesoras (4), confirmada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia en el asunto Magefesa (5), el impago continuo y sistemático de las contribuciones a la Seguridad Social, y de una cantidad desconocida pero considerable de impuestos, por lo menos entre enero de 1997 y enero de 2001 constituye una transferencia de recursos públicos a GEA y Vanosa. Tal transferencia otorga a estas empresas una ventaja competitiva, puesto que, contrariamente a sus competidores, no tienen que hacer frente a ese gasto, como sería el caso en circunstancias normales. Esta transferencia constituye, pues, una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(46) El mero hecho de que la legislación nacional invocada por el Gobierno español sea aplicable a cualquier empresa que sea objeto de un plan de recuperación de deudas bajo supervisión judicial o esté endeudada con la Seguridad Social y Hacienda no basta para considerar que las medidas adoptadas por España no son ayudas en el sentido del artículo 87 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(47) La ventaja derivada del impago continuado y sistemático de los impuestos y del impago continuado y sistemático las cotizaciones a la Seguridad Social al menos entre enero de 1997 y enero de 2001 tiene su origen en el hecho de que España no tomó las medidas que prevé la legislación española (procedimientos ejecutivos separados) para evitar que las empresas prosiguiesen su actividad sin cumplir sus obligaciones tributarias y sociales.</p>
    <p class="parrafo">(48) Aunque formalmente ni Hacienda ni la Seguridad Social han cancelado las deudas, lo cierto es que las empresas han podido proseguir su actividad sin estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Durante el mismo período, sus competidores no se han beneficiado de tales ventajas financieras.</p>
    <p class="parrafo">(49) El Tribunal de Justicia confirmó en la sentencia Magefesa que, en determinadas circunstancias, algunas medidas tomadas por el Estado en el contexto de procedimientos de quiebra pueden encerrar un elemento de ayuda estatal. En el contexto de un procedimiento de suspensión de pagos, el Estado no actúa como un inversor público. Por lo tanto, su conducta no puede compararse con la de un inversor privado que aporta capital para obtener un beneficio en un plazo de tiempo relativamente corto. La Comisión debe examinar, más bien, si el Estado ha actuado como un acreedor privado diligente que hace todo lo posible por recuperar su crédito. Como ha señalado el Tribunal de Justicia en su sentencia Tubacex (6), una buena manera de comprobarlo consiste en comparar el comportamiento del Estado con el de un acreedor privado. Esta apreciación ha sido confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia DMT(7), en la que indicó que será preciso que compare al ONSS con un acreedor privado hipotético que, en la medida de lo posible, se encuentre en la misma situación que el ONSS con respecto a su deudor, y que trate de cobrar cantidades que se le adeudan.</p>
    <p class="parrafo">(50) Hay que determinar si el comportamiento de los acreedores públicos venía dado por el propósito de asegurarse al máximo la posibilidad de recuperar los impuestos y las cotizaciones a la Seguridad Social pendientes de pago. Las autoridades españolas no han manifestado ni dado a entender que fuese así. Al contrario, al proseguir las empresas su actividad, aumentó considerablemente la cuantía de los impuestos y las cotizaciones a la Seguridad Social pendientes de pago, lo cual constituye una desviación sustancial e importante del plan de reestructuración en que se basó la Decisión de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(51) Este impago continuado implica una disminución automática de la masa de la quiebra, dado que las deudas que resultan de la administración de la misma deben ser satisfechas con preferencia a las de los acreedores concursales. Dada la importancia de la deuda de las empresas con los acreedores públicos, está claro que, una vez declarada admitida a trámite la suspensión de pagos el 19 de noviembre de 1997 (GEA) y el 14 de noviembre de 1997 (Vanosa), la continuación de las actividades de GEA y Vanosa sin atender a sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social va en detrimento de los intereses de Hacienda y la Seguridad Social. Según la información facilitada por España, GEA sigue en situación legal de suspensión de pagos, mientras que la suspensión de pagos de Vanosa se levantó en julio de 2000. A pesar de ello, en julio de 2001 seguían insatisfechas las deudas derivadas del impago continuado.</p>
    <p class="parrafo">(52) El hecho de que cuantiosas cotizaciones a la Seguridad Social y un volumen desconocido de impuestos hayan permanecido impagados al menos entre enero de 1997 y enero de 2001 demuestra que la continuidad de las actividades de GEA y Vanosa ha tenido el efecto de alimentar una actividad económica que hubiera sido insostenible en condiciones normales de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(53) Por lo tanto, la conducta del Estado no mueve a concluir en modo alguno que actuara como un acreedor privado que intentaba recuperar por lo menos una pequeña parte de los impuestos y las cotizaciones pendientes de pago. En estas circunstancias y habida cuenta de que no se estaba cumpliendo el plan de reestructuración, es muy dudoso que un acreedor razonable hubiera aceptado tal nivel de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">(54) No se ha comunicado a la Comisión la cuantía total de los impuestos adeudados a Hacienda por GEA y Vanosa. Conforme a la práctica de la Decisión 1999/509/CE adoptada en el asunto Magefesa, el Gobierno español tiene la obligación de facilitar esta información.</p>
    <p class="parrafo">(55) Por consiguiente, se considera que el impago continuado de impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social por GEA y Vanosa tras la declaración de suspensión de pagos constituye una ayuda a tenor del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">IV.2. Compatibilidad de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">(56) La Comisión observa que España no ha invocado ninguna de las excepciones previstas en el Tratado, toda vez que niega la existencia de ayuda estatal.</p>
    <p class="parrafo">(57) Por lo demás, la Comisión considera que las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado no son aplicables a la medida que aquí se examina ya que ésta no constituye ni una ayuda de carácter social concedida a los consumidores individuales, ni una ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, ni una ayuda destinada a compensar las desventajas económicas resultantes de la división de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(58) Las excepciones previstas en las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado tampoco son aplicables ya que la ayuda no está destinada a fomentar la realización de proyectos importantes de interés europeo, ni a promover la cultura y la conservación del patrimonio.</p>
    <p class="parrafo">(59) Hay otras excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, asimismo inaplicables en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(60) La información que obra en poder de la Comisión sobre las intervenciones de las autoridades españolas induce a pensar que la medida considerada tienen las características de una ayuda de funcionamiento en favor de GEA/Vanosa; este tipo de ayudas es incompatible con el mercado común. En efecto, la medida tiene por objeto evitar a GEA/Vanosa costes que, en las condiciones normales de su gestión corriente o de sus actividades, tendrían que haber sufragado por sí mismas.</p>
    <p class="parrafo">(61) No obstante, excepcionalmente este tipo de ayudas puede concederse a empresas establecidas en las regiones amparadas por la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, siempre que lo justifique su contribución al desarrollo regional, su naturaleza y su nivel proporcional a las desventajas que pretenden compensar.</p>
    <p class="parrafo">(62) La Comisión observa que Vigo se halla en una región del tenor de la letra a) del apartado 3 del artículo 87. Sin embargo, la Comisión considera que las medidas en cuestión no cumplen las condiciones establecidas en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para las ayudas de funcionamiento, a tal efecto véanse los puntos 4.15 a 4.17 de las Directrices. Concretamente, la Comisión observa que la ayuda no es decreciente.</p>
    <p class="parrafo">(63) Por consiguiente, la Comisión considera que no se dan las condiciones necesarias para aplicar a la ayuda la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(64) También hay que preguntarse si la ayuda tiene por finalidad restablecer la viabilidad a largo plazo de una empresa en crisis. Para evaluar las medidas financieras aplicadas a empresas en crisis, la Comisión ha publicado las Directrices específicas sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8); las medidas aquí examinadas deben evaluarse a la luz de estas Directrices.</p>
    <p class="parrafo">(65) La Comisión observa que la ayuda coincidió con la aplicación por el beneficiario de la ayuda del plan de reestructuración en que se basó la Decisión favorable de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(66) Conforme a las Directrices de reestructuración, el plan de reestructuración, cuya duración ha de ser lo más breve posible, ha de permitir que se restablezca la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. Por consiguiente, la ayuda de reestructuración debe estar vinculada a un programa viable de reestructuración, por cuya aplicación velará el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(67) Además de las medidas compensatorias, la Comisión puede imponer cualquier condición y obligación que considere necesaria para asegurarse de que la ayuda no falsee la competencia en forma contraria al interés común. Por ejemplo, puede obligar al Estado miembro, como ocurrió en el presente caso, a abstenerse de conceder otros tipos de ayuda a la empresa beneficiaria durante el período de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">(68) Por carta de 21 de mayo de 1999, la Comisión acusó recibo del segundo informe sobre la aplicación del plan de reestructuración e informó a España de que "sobre la base de la información, de las cifras y de las justificaciones contenidas en el informe, la Comisión no tenía ninguna intención de abrir de nuevo [este fichero] puesto que se está cumpliendo con las líneas básicas de la decisión". Como ya se ha señalado, la carta también indicaba: "No obstante, habida cuenta de que GEA sigue generando pérdidas, me gustaría recordarles el compromiso de sus autoridades de no conceder más ayudas estatales a la mencionada empresa."</p>
    <p class="parrafo">(69) Sin embargo, el informe no contenía indicación alguna del hecho de que GEA y Vanosa venían incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social desde 1997.</p>
    <p class="parrafo">(70) Ni España indicó en momento alguno del procedimiento que la ayuda fuera una medida adoptada en el marco del plan de reestructuración aprobado, ni se daba noticia en los informes sobre la aplicación del plan de reestructuración de la existencia de esta nueva ayuda, ni a fortiori mencionaron que la medida fuese una acción adicional necesaria para aplicar correctamente el plan de reestructuración. Además, la remisión parcial concedida por el Estado a GEA y Vanosa estaba condicionada al cumplimiento por estas empresas de las condiciones de reprogramación y de sus obligaciones tributarias corrientes. Sin embargo, hasta el 7 de febrero de 2001, casi tres años después de la remisión, las autoridades tributarias no decidieron anular esta remisión y la reprogramación de la deuda restante en vista de que la empresa "no efectuó en modo alguno los pagos preceptivos".</p>
    <p class="parrafo">(71) Por lo tanto, el impago continuado y sistemático de los impuestos y las cotizaciones a la Seguridad Social condujo finalmente a la anulación de una de las medidas (la remisión) cruciales para la buena aplicación del plan de reestructuración. Difícilmente puede considerarse, pues, que este impago continuado, permitido por el Estado, que no utilizó todos los instrumentos legales de que disponía para impedirlo, constituye una medida adoptada en el marco del plan de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">(72) Además, al objeto de evitar que las empresas reciban ayudas indebidas, las ayudas de reestructuración sólo deben concederse una vez. Si la empresa en cuestión ya ha recibido una ayuda de reestructuración y han transcurrido menos de 10 años desde el fin del período de reestructuración, la Comisión normalmente sólo autoriza más ayuda de reestructuración en circunstancias excepcionales e imprevisibles que no puedan imputarse a la empresa. Por circunstancia imprevisible se entiende cualquier suceso que no se pudiese prever en el momento de la elaboración del plan de reestructuración. España no ha alegado en absoluto tales circunstancias imprevisibles, ni ha aportado pruebas que demuestren su existencia.</p>
    <p class="parrafo">(73) A la vista de las circunstancias, la Comisión debe concluir que esta nueva ayuda no cumple los requisitos de autorización establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.</p>
    <p class="parrafo">(74) Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión debe considerar que la ayuda no es compatible con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">V. CONCLUSIONES</p>
    <p class="parrafo">(75) La ayuda que constituye el impago continuado de impuestos y cotizaciones sociales par el Grupo de Empresas Álvarez SA y por Vanosa tras ser declarados en suspensión de pagos en noviembre de 1997, y ello hasta enero de 2001, debe ser incompatible con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">(76) La Comisión observa que España ha ejecutado ilegalmente la medida de ayuda en cuestión en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(77) De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999, toda ayuda ilegal cuya incompatibilidad con el mercado común haya sido comprobada por la Comisión podrá ser objeto de una decisión de recuperación.</p>
    <p class="parrafo">(78) Con el fin de restablecer las condiciones económicas en que se encontraría la empresa de no haberle sido concedida la ayuda incompatible, las autoridades españolas deben tomar todas las medidas necesarias para suprimir las ventajas derivadas de la ayuda y para conseguir que el beneficiario devuelva la ayuda recibida, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-480/98 España contra Comisión (9), si bien la orden de recuperación dirigida a España no debe incluir los intereses devengados entre la fecha de la concesión de la ayuda y la devolución de la misma.</p>
    <p class="parrafo">(79) La ayuda debe recuperarse con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La ayuda que constituye el impago continuado de impuestos y cotizaciones sociales por el Grupo de Empresas Álvarez SA (GEA) y por Vidrios Automáticos del Norte SA (Vanosa), filial de GEA, tras admitirse a trámite la suspensión de pagos el 19 de noviembre de 1997 para GEA y el 14 de noviembre de 1997 para Vanosa, y entre estas últimas fechas respectivamente y enero de 2001, es incompatible con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de su beneficiario la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.</p>
    <p class="parrafo">2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario Monti</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 336 de 30.11.2001, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 164 de 9.6.1998, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 198 de 30.7.1999, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) Asunto C-480/98 España contra Comisión (Recopilación 2000, p. I-8717).</p>
    <p class="parrafo">(6) Recopilación 1999, p. I-2459.</p>
    <p class="parrafo">(7) Recopilación 1999, p. I-3913.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO C 288 de 9.10.1999.</p>
    <p class="parrafo">(9) Recopilación 2000, p. I-8717.</p>
  </texto>
</documento>
