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    <identificador>DOUE-L-2002-82025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20021029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>861/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2002 por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Honduras [notificada con el número C(2002) 4098] .</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20021105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2002/301/L00043-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20070501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6100" orden="4">Honduras</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5744" orden="3">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 20 de diciembre de 2002.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/493, de 22 julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82192" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular el apartado 1 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a Honduras con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las disposiciones de la legislación de Honduras en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) El "Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (Senasa)" está capacitado para verificar efectivamente el cumplimiento de las leyes en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(4) Deben establecerse normas detalladas sobre el certificado sanitario que, según la Directiva 91/493/CEE, ha de acompañar las partidas de productos de la pesca importados a la Comunidad desde Honduras. En particular estas normas han de especificar el modelo de certificado, los requisitos mínimos sobre la lengua o lenguas en que se redacte éste y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">(5) En los envases de los productos pesqueros deberá figurar una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de determinados productos congelados.</p>
    <p class="parrafo">(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación del Senasa a la Comisión. En consecuencia, corresponde a dicho servicio garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(7) El Senasa ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE con relación al control de los productos de la pesca y de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en ella.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El "Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (Senasa)" será la autoridad competente en Honduras para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Honduras deberán cumplir las condiciones detalladas en los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3. Los productos deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "HONDURAS" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El certificado que dispone el apartado 2 del artículo 2 se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.</p>
    <p class="parrafo">2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante del Senasa y el sello oficial de este último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">4 La presente Decisión se aplicará a partir del 20 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45 Y46</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47</p>
    <p class="parrafo">Leyenda:</p>
    <p class="parrafo">PP: Planta de transformación.</p>
  </texto>
</documento>
