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    <identificador>DOUE-L-2002-81591</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020905</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>745/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2002, por la que se establecen las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción de frutales y de plantones de frutal en virtud de la Directiva 92/34/CEE del Consejo [notificada con el número C(2002) 3302].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>65</pagina_inicial>
    <pagina_final>66</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2002/240/L00065-00066.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="5616" orden="2">Plantas ornamentales</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/34/CEE, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutales destinados a la producción frutícola (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/112/CE (2), y, en particular, los apartados 2 y 4 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 92/34/CEE establece que la Comisión ha de adoptar las disposiciones necesarias para la realización de pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción y plantones.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es fundamental garantizar una adecuada representatividad de las muestras incluidas en las pruebas y análisis, al menos para determinados vegetales seleccionados.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con el fin de garantizar que se obtienen conclusiones adecuadas, es necesario que los Estados miembros participen en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente materiales de reproducción y plantones de Prunus domestica.</p>
    <p class="parrafo">(4) En el período 2003-2007 deben llevarse a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción y plantones cosechados en 2002 y también deben establecerse los detalles de dichos análisis y pruebas.</p>
    <p class="parrafo">(5) En el caso de las pruebas y análisis comparativos comunitarios que tengan una duración superior a un año, las partes de las pruebas y análisis que vayan a llevarse a cabo después del primer año deben ser autorizadas por la Comisión, a condición de que se disponga de los créditos necesarios, sin necesidad de que intervenga el Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el período 2003-2007 se llevarán a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción y plantones de Prunus domestica.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo se establece el coste máximo de las pruebas y análisis correspondientes a 2003.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo se recogen los detalles de las pruebas y análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todos los Estados miembros participarán en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente materiales de reproducción y plantones de Prunus domestica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Dentro de los límites de las disponibilidades presupuestarias, la Comisión podrá decidir que continúen en el período 2004-2007 las pruebas y análisis contemplados en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">El coste máximo de la continuación de una prueba o análisis con arreglo a esta disposición no superará el importe especificado en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 41 de 13.2.2002, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Pruebas y análisis relativos a Prunus domestica((Pruebas y análisis de duración superior a un año.)) que deben realizarse</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66</p>
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