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    <identificador>DOUE-L-2002-81590</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020905</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>744/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2002, por la que se establecen las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción de las plantas ornamentales en virtud de la Directiva 98/56/CE del Consejo [notificada con el número C(2002) 3300].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
    <pagina_final>64</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2002/240/L00063-00064.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
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      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (1), y, en particular, los apartados 2 y 4 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 98/56/CE establece las disposiciones necesarias que debe adoptar la Comisión para la ejecución de las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es fundamental garantizar una adecuada representación de las muestras incluidas en las pruebas y análisis, al menos para determinados vegetales seleccionados.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con el fin de garantizar que se obtienen conclusiones adecuadas, es necesario que los Estados miembros participen en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente semillas de los vegetales de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las disposiciones técnicas detalladas aplicables a la realización de las pruebas y análisis han sido elaboradas en el seno del Comité permanente de los materiales de reproducción de plantas ornamentales.</p>
    <p class="parrafo">(5) Desde 2002 hasta 2005 deben llevarse a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción cosechados en 2002 y también deben establecerse los detalles de dichos análisis y pruebas.</p>
    <p class="parrafo">(6) En el caso de las pruebas y análisis comparativos comunitarios que tengan una duración superior a un año, las partes de las pruebas y análisis que vayan a llevarse a cabo después del primer año deben ser autorizadas por la Comisión sin necesidad de que intervenga el Comité permanente de los materiales de reproducción de plantas ornamentales, a condición de que se disponga de los créditos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de los materiales de reproducción de plantas ornamentales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el período 2002-2005, se llevarán a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción de los vegetales que figuran en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo se establece el coste máximo de las pruebas y análisis correspondientes a 2002 y 2003.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo se recogen los detalles de las pruebas y análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todos los Estados miembros participarán en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente semillas y materiales de reproducción de los vegetales enumerados en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá decidir que continúen en 2004 y 2005 las pruebas y análisis fijados en el anexo si se dispone de fondos presupuestarios.</p>
    <p class="parrafo">El coste máximo de una prueba o un análisis que continúe sobre esta base no excederá del importe especificado en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 226 de 13.8.1998, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Pruebas y análisis correspondientes a 2002</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64</p>
    <p class="parrafo">Pruebas y análisis correspondientes a 2003</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64</p>
    <p class="parrafo">Pruebas y análisis correspondientes a 2004</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64</p>
    <p class="parrafo">Pruebas y análisis correspondientes a 2005</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64</p>
  </texto>
</documento>
