<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021194536">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2002-81517</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>683/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur y Tailandia [notificada con el número C(2002) 2835].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020829</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2002/231/L00042-00043.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4889" orden="3">Material audiovisual</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  30 de agosto de 2002.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80565" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/258, de 6 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81430" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el Reglamento 999/2004, de 17 de mayo, sobre propuesta de compromiso de aumento de importaciones</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, sus artículos 8 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión, a raíz de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) de un anuncio de inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base"), abrió una investigación de reconsideración de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 710/95 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2584/98 (5), a las importaciones de receptores de televisión en color ("TVC") originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las conclusiones definitivas de la investigación se recogen en el Reglamento (CE) n° 1531/2002 del Consejo, de 14 de agosto de 2002, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de TVC originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia, y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de TVC originarios de Singapur (6).</p>
    <p class="parrafo">B. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(3) Tras la comunicación a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base deberían mantenerse las medidas definitivas impuestas a las importaciones de TVC originarios de la República Popular China, la Cámara de comercio china para la importación y exportación de maquinaria y productos electrónicos (CCCME) y siete empresas de ese país ofrecieron un compromiso conjunto, según el cual un incumplimiento por parte de cualquiera de estas empresas o del CCCME se considerará como un incumplimiento del compromiso por parte de todos los signatarios. La oferta de compromiso fue apoyada por las autoridades chinas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Según este compromiso, los productores exportadores en cuestión han ofrecido vender el producto afectado directamente desde la República Popular China (excluido cualquier territorio aduanero independiente) a clientes independientes en la Comunidad a unos precios mínimos. Además, dicho compromiso prevé unos límites cuantitativos en determinados períodos para las ventas a la Comunidad del producto afectado. Cuando se alcancen los límites pertinentes, se percibirá el derecho antidumping en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión considera que el compromiso ofrecido por la CCCME y las empresas chinas puede aceptarse, ya que elimina los efectos perjudiciales del dumping. Por otra parte, los informes periódicos y detallados que la CCCME se comprometió a presentar a la Comisión permitirán un control efectivo de los términos de estos compromisos. Dadas las circunstancias, se considera que el riesgo de elusión será limitado.</p>
    <p class="parrafo">(6) Cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho antidumping estará condicionada, según el compromiso, a la presentación de una factura comercial que contenga la información recogida en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1531/2002 y de un certificado expedido por la CCCME que incluya los elementos enumerados en el anexo II de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(7) Estos documentos son necesarios para que las aduanas determinen con la suficiente precisión que los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presenten tal factura y certificado, o que no correspondan al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo apropiado de derecho antidumping establecido en el Reglamento previamente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">(8) En caso de sospecha de incumplimiento, incumplimiento o denuncia del compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur y Tailandia junto con la Cámara de comercio china para la importación y exportación de productos de maquinaria y electrónica por las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">i) Haier Electrical Appliances Corp., Ltd, 1, Haier Road, Haier Industrial Park, Qingdao, China - Código TARIC adicional,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">iii) Konka Group Co., Ltd, Overseas Chinese Town, Shenzhen, Guangdong Province, China - Código TARIC adicional,</p>
    <p class="parrafo">iv) Sichuan Changhong Electric Co., Ltd, 35 East Mianxing Road, High-Tech Park, Mianyang, Sichuan, China - Código TARIC adicional,</p>
    <p class="parrafo">v) Skyworth Multimedia International (Shenzhen) Co., Ltd, 4F, 425 Ba Gua Ling Ind. District Shenzen, China - Código TARIC adicional,</p>
    <p class="parrafo">vi) TCL King Electrical Appliances (Hui Zhou) Co., Ltd, 19, ZhongKai Development Zone Huizhou, Guangdong, China - Código TARIC adicional,</p>
    <p class="parrafo">vii) Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd, 22 Huli Dadao, Xiamen SEZ, Fujian Province, China - Código TARIC adicional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 94 de 1.4.2000, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 73 de 1.4.1995, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 324 de 2.12.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
