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<documento fecha_actualizacion="20241021194511">
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    <identificador>DOUE-L-2002-81432</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>644/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por la que se establece una excepción a la Decisión 2001/822/CE del Consejo respecto de las normas de origen para los productos pesqueros de las Islas Malvinas [notificada con el número C(2002) 2865].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1370" orden="1">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5569" orden="6">Pesca marítima</materia>
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      <materia codigo="5744" orden="8">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6042" orden="9">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2007.</nota>
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          <texto>Decisión 2001/802, de 27 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (1) y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 16 de abril de 2002, el Reino Unido presentó una solicitud de excepción, con arreglo al artículo 37 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, a la norma de origen establecida en la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de dicho anexo, que requiere, en el caso de productos pesqueros extraídos del mar fuera de las correspondientes aguas territoriales por buques y buques factoría de los países y territorios de ultramar, en adelante denominados "PTU", que al menos el 50 % de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de los PTU, de los Estados miembros de la CE o de los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">(2) La solicitud de excepción se refería a cuatro diferentes categorías de productos pesqueros, que debían exportarse de las Islas Malvinas durante un período de cinco años, a saber, una cantidad anual de 10320 toneladas de diversas especies de pez congelado, 7100 toneladas de diversas especies de filetes de pescado congelados, 57800 toneladas de calamar congelado Loligo y 47200 toneladas de calamar congelado Illex.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reino Unido basó su solicitud en el hecho de que, por lo que respecta al pez congelado, a los filetes de pescado congelados y al calamar Loligo, está siendo cada vez más difícil para las Islas Malvinas contratar tripulaciones para sus barcos pesqueros y buques factoría de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP. Por lo que se refiere al calamar Illex, el Reino Unido señala que actualmente la tripulación de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP no dispone de la totalidad de la experiencia pesquera específica necesaria. La falta de tripulación de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP se deriva en particular de la situación geográfica concreta de las Islas Malvinas, y no puede ser remediada aumentando la presencia de flotas pesqueras comunitarias en la zona de las Malvinas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por lo que se refiere al pez congelado y a los filetes de pescado congelados, la excepción solicitada está justificada conforme al anexo III de la Decisión 2001/822/CE, concretamente con arreglo al apartado 1 de su artículo 37, y no causaría un perjuicio grave a una industria comunitaria establecida, siempre que se especifiquen claramente las especies pertinentes de peces, que al menos el 25 % de la tripulación sean ciudadanos de los PTU, de un Estado miembro o de los ACP, y que se respeten ciertas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por lo que se refiere al calamar Loligo, la excepción solicitada está justificada conforme al anexo III de la Decisión 2001/822/CE, concretamente con arreglo al apartado 1 de su artículo 37 y, al ser limitadas sus cantidades, no causaría un perjuicio grave a una industria comunitaria establecida, siempre que al menos el 25 % de la tripulación sean ciudadanos de los PTU, de un Estado miembro o de los ACP.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, deberán respetarse ciertas condiciones relativas a las cantidades, a la vigilancia y a la duración.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por lo que se refiere al calamar congelado Illex, la excepción solicitada está justificada conforme al anexo III de la Decisión 2001/822/CE, concretamente con arreglo al apartado 1 de su artículo 37, y deberá permitir a las Islas Malvinas aumentar progresivamente la capacidad y la experiencia específica requeridas para este tipo de pesca. La excepción, limitada en cuanto a las cantidades, no causaría un perjuicio grave a una industria comunitaria establecida, siempre que se respeten ciertas condiciones relativas a las cantidades, a la vigilancia y a la duración.</p>
    <p class="parrafo">(7) La concesión de una excepción también contribuiría a apoyar y, posiblemente, a profundizar la prolongada cooperación y las empresas conjuntas ("joint ventures") entre las sociedades de las Malvinas y las comunitarias, con un efecto positivo en las actividades económicas y el empleo en ambas regiones.</p>
    <p class="parrafo">(8) Deberá concederse una excepción teniendo debidamente en cuenta los problemas concretos a los que se enfrentan las Islas Malvinas en esta coyuntura, para permitir a las Islas Malvinas cumplir en la medida de lo posible todas las normas de origen establecidas en el apartado 2 del artículo 3 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE por fases.</p>
    <p class="parrafo">(9) El actual marco jurídico del registro marítimo de las Islas Malvinas y su supervisión por las correspondientes autoridades impide el riesgo de que se produzcan prácticas de competencia desleal asociadas con pabellones de conveniencia que puedan causar un perjuicio a una industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(10) La excepción no deberá perjudicar ninguna medida adoptada a nivel internacional para la gestión y la conservación de determinadas poblaciones de peces.</p>
    <p class="parrafo">(11) Por consiguiente, deberá concederse a las Islas Malvinas una excepción con respecto a determinados productos pesqueros para cantidades limitadas y durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2002 y el 31 de agosto de 2007.</p>
    <p class="parrafo">(12) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 por el que se establece el código aduanero comunitario (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (3), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. Estas normas deberán aplicarse mutatis mutandis a la gestión de las cantidades respecto de las cuales se concede la excepción en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Como excepción al anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos pesqueros mencionados en la presente Decisión extraídos del mar fuera de las aguas territoriales se considerarán originarios de las Islas Malvinas con arreglo a las condiciones que figuran en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. La excepción se aplicará a las cantidades que figuran en los anexos importadas en la Comunidad de las Islas Malvinas desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2007.</p>
    <p class="parrafo">3. La excepción no perjudicará a ninguna medida adoptada en el marco del Convenio sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos (CCAMLR).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) el pez congelado de la partida NC 0303 de las especies especificadas en el anexo I y en las cantidades anuales que figuran en dicho anexo;</p>
    <p class="parrafo">b) los filetes de pescado de la partida NC 0304 de las especies especificadas en el anexo I y en las cantidades anuales que figuran en ese anexo;</p>
    <p class="parrafo">c) el calamar congelado de la especie Loligo gahi (Loligo patagonica) de la partida NC 0307 49 35 y en las cantidades anuales que figuran en ese anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. La excepción establecida en el apartado 1 se aplicará a los peces extraídos del mar por los buques o los buques factoría que cumplan las condiciones de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 3 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE y en los que al menos el 25 % de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de los PTU, de un Estado miembro o de los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará al calamar congelado del género Illex clasificado en el código NC 0307 99 11 y en las cantidades anuales que figuran en el anexo IV de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. La excepción establecida en el apartado 1 se aplicará a los peces extraídos del mar por los buques o los buques factoría que cumplan las condiciones de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 3 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 308a, 308b y 308c del Reglamento (CEE) n° 2454/93, relativos a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades que figuran en los anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades aduaneras de las Islas Malvinas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en los artículos 2 y 3. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de las Islas Malvinas presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan solicitado certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"- Excepción - Decisión ...</p>
    <p class="parrafo">- Undtagelse - Beslutning ...</p>
    <p class="parrafo">- Ausnahme - Entscheidung ...</p>
    <p class="parrafo">TEXTO  EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">- Dérogation - Décision ...</p>
    <p class="parrafo">- Deroga - decisione ...</p>
    <p class="parrafo">- Afwijking - Beschikking ...</p>
    <p class="parrafo">- Derrogação - Decisão ...</p>
    <p class="parrafo">- Poikkeus - päätös ...</p>
    <p class="parrafo">- Undantag - beslut ...".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará del 1 de septiembre de 2002 al 31 de agosto de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Especies de pez congelado clasificadas en la partida NC 0303 contemplados por la excepción</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Especies de filetes de pescado clasificadas en la partida NC 0304 contempladas por la excepción</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMTIDA EN PÁGINA 19</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Calamar congelado de la especie Loligo Patagonica contemplado por la excepción</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Calamar congelado del género Illex contemplado por la excepción</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20</p>
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</documento>
