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    <identificador>DOUE-L-2002-81411</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20020729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1412/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1412/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>69</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>20020803</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="5">India</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional  del art. 1 durante un periodo de seis meses.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82123" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivos los derechos antidumping: Reglamento 2093/2002, de 26 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 9 de noviembre de 2001 la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), comunicó el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de filamentos de poliéster (en adelante "HTP") originarias de la India.</p>
    <p class="parrafo">(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en septiembre de 2001 por el Comité internacional del rayón y las fibras sintéticas (CIRFS) en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de HTP. La denuncia contenía pruebas de la existencia del dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(3) Hay medidas antidumping definitivas actualmente en vigor sobre las importaciones de HTP originarias de Malasia [Reglamento (CE) n° 1001/1997 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1992/2000 (5)], Indonesia, Tailandia [Reglamento (CE) n° 2160/1996 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1078/2001(7)] y Taiwán [Reglamento (CE) n° 3905/88 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2010/2000 (9)]. La expiración de estas medidas relativas a importaciones originarias de Malasia (10), Taiwán (11), Indonesia (12) y Tailandia (13) está siendo revisada actualmente de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante "el Reglamento de base").</p>
    <p class="parrafo">(4) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (14) en la misma fecha, se comunicó el inicio de un procedimiento antisubvenciones paralelo referente a las importaciones en la Comunidad del mismo producto originarias de la India y de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante y a otros productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores, a su asociación representativa, a los importadores, usuarios y proveedores notoriamente afectados, así como a los representantes de la India. Se dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">(6) Varios productores exportadores de la India y su asociación, así como los productores comunitarios, los usuarios y los importadores/operadores comerciales dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que así lo solicitaron en los plazos establecidos se les concedió audiencia, siempre que pudieron demostrar que existían razones para ello.</p>
    <p class="parrafo">(7) Teniendo en cuenta el aparentemente gran número de productores exportadores en la India, según se exponía en la denuncia, se utilizaron técnicas de muestreo para la investigación sobre el dumping de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base y según lo descrito más detalladamente en el considerando 14 y siguientes de dicho Reglamento. La Comisión envió cuestionarios y recibió la información detallada de una muestra representativa de productores exportadores de la India.</p>
    <p class="parrafo">(8) La Comisión también envió cuestionarios a todas las demás partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de dos de los seis productores comunitarios denunciantes y de un productor comunitario que originalmente no participaba en la denuncia. La Comisión también recibió respuestas de un usuario y de dos proveedores de materias primas que proporcionaban información suficientemente completa y representativa como para ser utilizada para evaluar el interés comunitario. Ningún importador en la Comunidad que no estuviese relacionado con productores exportadores contestó al cuestionario o se dio a conocer.</p>
    <p class="parrafo">(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, el perjuicio resultante y el interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Se realizaron visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Dupont SA, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Sinterama SpA, Italia</p>
    <p class="parrafo">b) Productores exportadores de la India</p>
    <p class="parrafo">- Indo Rama Synthetics Ltd, Nagpur</p>
    <p class="parrafo">- Reliance Industries Ltd y sus empresas vinculadas, Mumbai y Nagpur -</p>
    <p class="parrafo">Welspun Syntex Ltd, Bombay</p>
    <p class="parrafo">(10) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 (en lo sucesivo "el período de investigación"). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el final del período de investigación (el "período de análisis").</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(11) El producto considerado son los hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarios de la India clasificados en los códigos NC 5402 33 00. Los HTP se fabrican directamente a partir de hilados de poliéster parcialmente orientados que posteriormente se texturan. Se utilizan en la industria de las tejeduras de hilados y la de géneros de punto para fabricar tejidos de poliéster o de poliéster/algodón. El producto vendido es de diversos tipos que se identifican según diversas especificaciones, tales como el peso (denier), el número de filamentos, el carácter ignífugo del hilado, el color o el torcido. Hay también distintas calidades, dependiendo de la eficiencia del proceso de fabricación. No existe, sin embargo,</p>
    <p class="parrafo">ninguna diferencia significativa en las características físicas y aplicaciones básicas de los diversos tipos y calidades de HTP. Por ello, a efectos del presente procedimiento, todos los tipos de HTP se han considerado como un solo producto.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12) La investigación ha mostrado que los HTP producidos y vendidos en el mercado interior de la India tienen las mismas características físicas básicas y las mismas aplicaciones que los exportados de ese país a la Comunidad. Del mismo modo, los HTP fabricados por los productores comunitarios denunciantes y vendidos en el mercado comunitario tienen las mismas características físicas básicas y las mismas aplicaciones que los exportados a la Comunidad a partir del país en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(13) Por lo tanto, los HTP vendidos en el mercado interior de la India y exportados a la Comunidad y los HTP producidos y vendidos en la Comunidad se consideran productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. MUESTREO</p>
    <p class="parrafo">1. Muestreo de exportadores de la India</p>
    <p class="parrafo">(14) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores indios mencionados en la denuncia, la Comisión consideró inicialmente que podía ser necesario aplicar técnicas de muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(15) Para que la Comisión pudiera seleccionar una muestra, en virtud del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer en un plazo de tres semanas a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y ventas internas, sus actividades concretas respecto de la producción del producto afectado y los nombres y actividades de todas sus empresas vinculadas en la producción y/o venta de HTP. Las autoridades indias y la asociación india de productores exportadores también fueron contactadas a este respecto por la Comisión y no pusieron objeciones al uso del muestreo.</p>
    <p class="parrafo">2. Preselección de las empresas cooperantes</p>
    <p class="parrafo">(16) 12 empresas de la India se dieron a conocer y proporcionaron la información solicitada en el período de tres semanas fijado en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base. Sin embargo, solamente nueve eran productores que informaban sobre exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación. Inicialmente, se consideró que las empresas que habían exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación y habían manifestado el deseo de participar en el muestreo habían cooperado y se tuvieron en cuenta en la selección de la muestra. Esas empresas representaban hasta un 98 % del total de las exportaciones de la India a la Comunidad del producto afectado. En cuanto a las tres empresas restantes, dos eran operadores comerciales que no podían ser tenidos en cuenta para la selección de la muestra y uno era un productor exportador sin exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(17) Se consideró que las empresas que no se habían dado a conocer durante el periodo de tres semanas no habían cooperado.</p>
    <p class="parrafo">3. Selección de la muestra</p>
    <p class="parrafo">(18) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base, la selección se basó en el mayor volumen representativo de exportaciones que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible.</p>
    <p class="parrafo">(19) Sobre esta base, se eligieron tres productores exportadores para constituir la muestra, de común acuerdo con la asociación india de productores exportadores y con las autoridades indias. Las tres empresas seleccionadas para la muestra representaban alrededor del 70 % de las exportaciones indias de HTP a la Comunidad y alrededor del 65 % de las ventas interiores de HTP en la India.</p>
    <p class="parrafo">(20) Se informó a las seis empresas cooperantes que no se retuvieron finalmente para la muestra de que cualquier derecho antidumping sobre sus exportaciones se calcularía de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base. Algunas de esas empresas indicaron en un primer momento su propósito de solicitar un margen individual de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base en caso de no ser incluidas en la muestra. No obstante, no se recibió ninguna solicitud fundamentada en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(21) Al productor exportador que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores sujetos a la investigación y que no exportó a la Comunidad el producto afectado durante el período de investigación, aunque había realizado algunas exportaciones después del período de investigación, también se le informó de que se calcularía cualquier derecho antidumping aplicable a sus exportaciones de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(22) Se enviaron cuestionarios a las tres empresas que inicialmente formaban parte de la muestra para que los contestaran, así como un cuestionario más breve a la empresa que solamente exportó después del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(23) A las empresas seleccionadas para el muestreo y que cooperaron plenamente en la investigación se les atribuyó su propio margen de dumping y un tipo de derecho individual.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(24) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión examinó primero si las ventas nacionales de HTP a clientes independientes realizadas por cada productor exportador eran representativas, es decir, si su volumen total de ventas era superior o igual al 5 % del volumen total de las ventas de exportación correspondientes a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25) Esta evaluación reveló que todos los productores exportadores investigados efectuaban ventas representativas de HTP en sus mercados interiores durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(26) La Comisión consideró posteriormente si los diferentes tipos de HTP vendidos en el mercado interior y los tipos exportados eran de la misma calidad, denier, filamento, características ignífugas, color y torcido, concluyendo que eran idénticos o directamente comparables.</p>
    <p class="parrafo">(27) Además, para cada uno de los tipos del producto vendidos por los productores exportadores en su mercado interior que resultaron ser directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo específico del producto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen interior total de ventas de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable del producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(28) La Comisión examinó posteriormente si las ventas interiores de cada empresa podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Esto se hizo determinando, para cada tipo del producto exportado, la proporción de ventas internas a clientes independientes realizadas con pérdidas en el mercado interior durante el período de investigación:</p>
    <p class="parrafo">a) Para los tipos del producto en los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizó a precios inferiores a los costes unitarios y la media ponderada de los precios de venta era igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior del tipo de producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">b) Para los tipos del producto en los que al menos un 10 % pero no más de un 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizó a precios inferiores a los costes unitarios, el valor normal por tipo del producto se calculó como la media ponderada exclusivamente de los precios de venta en el mercado interior iguales o superiores a los costes unitarios del tipo del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">c) Para los tipos del producto en que menos del 10 % de las ventas, en volumen, se realizaron en el mercado interior a un precio no inferior a los costes unitarios, se consideró que el tipo del producto afectado no se había vendido en el curso de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, se calculó el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(29) Para ciertos tipos del producto vendidos para su exportación a la Comunidad por las tres empresas investigadas, se constató que las ventas en el mercado interior se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. El valor normal para el tipo correspondiente del producto, se basó en los precios reales pagados o por pagar por los clientes independientes en el mercado interior de la India durante el periodo de investigación, tal como se dispone en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(30) Para los tipos del producto no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos del producto que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interior, se tuvo que calcular el valor normal. Las tres empresas investigadas vendieron algunos de esos tipos del producto para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(31) Para calcular el valor normal de acuerdo con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos incurridos y la media ponderada de los beneficios obtenidos por los productores exportadores que habían cooperado, que habían realizado ventas en el mercado interior del mismo producto en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, se añadieron a sus propios costes medios de fabricación durante dicho período. En caso necesario, se rectificaron los costes de producción y los gastos de venta, generales y administrativos declarados antes de comprobar si las ventas se habían efectuado en el curso de las operaciones comerciales normales y calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(32) Como todas las exportaciones del producto considerado realizadas por los productores exportadores lo fueron directamente a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se estableció, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(33) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó sobre la base de los precios en fábrica. A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. A todos los productores exportadores investigados se les aplicaron ajustes para tener en cuenta diferencias en las características físicas, los costes de transporte, los costes de seguro y transporte marítimo, el mantenimiento, la descarga y los costes accesorios, los gravámenes a la importación e impuestos indirectos, los costes de crédito, los servicios posventa, comisiones, descuentos y reducciones, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.</p>
    <p class="parrafo">(34) Las tres empresas investigadas solicitaron un ajuste en concepto de devolución de derechos de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, alegando que los gravámenes a la importación eran absorbidos por el producto similar cuando estaba destinado al consumo en el país exportador pero eran devueltos o no se abonaban cuando el producto se vendía para su exportación a la Comunidad. Por esa razón, todas las empresas utilizaban el sistema de cartilla con concesiones en materia de derechos concedidos con posterioridad a la exportación, así como el sistema de licencias previas. Esta solicitud fue rechazada porque no existían pruebas de que el producto similar absorbiera gravamen alguno a la importación cuando se destinaba al consumo nacional. Alternativamente, las empresas solicitaron el mismo ajuste en virtud de la letra k) del apartado 10 del artículo 2. No obstante, dicho ajuste no pudo aceptarse porque las empresas no pudieron demostrar que el sistema de cartilla de derechos concedidos con posterioridad a la exportación y/o el sistema de licencias previas afectasen a la comparabilidad de los precios ni, en particular, que los clientes pagaran con regularidad precios distintos en el mercado interior a causa de los beneficios de los sistemas mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(35) Una empresa investigada solicitó un ajuste en virtud de la letra b) del apartado 10 del artículo 2 por un importe correspondiente a un impuesto indirecto absorbido por el producto similar cuando estaba destinado a su consumo en la India y que era reembolsado si el producto se exportaba a la Comunidad. Se constató que efectivamente se reembolsaba ese importe a la empresa al exportarse el producto afectado. Sin embargo, puesto que la empresa no pudo demostrar que el importe total de ese impuesto indirecto fuese reembolsado, el ajuste solicitado se redujo. Otra empresa investigada solicitó un ajuste en virtud del mismo artículo del Reglamento de base por un importe correspondiente a un impuesto indirecto absorbido por el producto similar cuando se destinaba a su consumo en la India y que era percibido si el producto se exportaba a la Comunidad. A este respecto, se constató que la empresa no informó debidamente de las cantidades pertinentes de materia prima utilizada para la fabricación del producto similar. Por lo tanto, no había pruebas sobre el importe exacto del impuesto indirecto absorbido por el producto similar y la solicitud fue rechazada.</p>
    <p class="parrafo">(36) Una empresa investigada solicitó un ajuste en virtud de la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base en concepto de un impuesto sobre las ventas (impuesto indirecto) aplicado por las autoridades regionales indias y supuestamente abonado sobre las ventas realizadas en el mercado interior. La empresa en cuestión estaba exenta del pago del impuesto sobre las ventas al Tesoro Público. Esta exención se otorga a las empresas que invierten en la región en cuestión. A este respecto, no se demostró que la empresa recaudara dicho impuesto sobre las ventas interiores y lo depositara en el Tesoro Público y, por lo tanto, tal impuesto sobre las ventas no era "absorbido por el producto similar" vendido en el mercado interior. Así pues, se consideró que la solicitud era infundada.</p>
    <p class="parrafo">(37) Dos empresas investigadas solicitaron un ajuste en virtud de la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base en concepto de diferencias de la fase comercial Dicho ajuste no pudo concederse, ya que las empresas no pudieron demostrar que el precio de exportación correspondiese a una fase comercial distinta del valor normal y afectase a la comparabilidad de los precios. De hecho, se alegó que existían dos fases comerciales distintas, tanto en la exportación como en el mercado interior, aunque no se encontró ninguna diferencia sustancial en las funciones y los precios de las empresas en cuestión para las diversas fases comerciales en el mercado interior de la India. Alternativamente, ambas empresas solicitaron el mismo ajuste en virtud de la letra c) o de la letra k) del apartado 10 del artículo 2. La solicitud no pudo ser concedida en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, puesto que los descuentos por cantidades vendidas sólo pueden tenerse en cuenta para realizar un ajuste cuando se otorgan realmente por diferencias en cantidades directamente vinculadas a las ventas consideradas, y tales descuentos no fueron concedidos por las empresas en cuestión. Tampoco pudo ser concedida esta solicitud en virtud de la letra k) del apartado 10 del artículo 2, puesto que se constató que el esquema que alegaban las empresas no se aplicaba regularmente a sus ventas en el mercado interior y se constató asimismo que estas solicitudes eran esencialmente las mismas presentadas con respecto a la fase comercial y los descuentos por cantidades vendidas que ya habían sido rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">(38) Una empresa investigada solicitó un ajuste en virtud de la letra f) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base en concepto de diferencias en los costes directamente relacionados con el envasado de los productos destinados a la exportación y de los productos vendidos en el mercado interior. A este respecto, la empresa no pudo demostrar que hubiera una diferencia de costes, que afectase la comparabilidad de los precios, que pudiera relacionarse directamente con el coste de envasado del producto afectado. La solicitud, por consiguiente, fue rechazada.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Margen de dumping aplicable a las empresas investigadas</p>
    <p class="parrafo">(39) Los márgenes de dumping se establecieron a partir de una comparación, por tipo del producto, de la media ponderada del valor normal con la media ponderada del precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">b) Margen de dumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra</p>
    <p class="parrafo">(40) El margen de dumping para los productores exportadores que se habían dado a conocer de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, pero que no habían sido investigados individualmente, se estableció sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra en virtud del apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">c) Margen de dumping aplicable a las empresas que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(41) Con respecto a los productores exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otra forma, el margen de dumping se estableció sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(42) Con respecto al país sujeto a la investigación, el volumen de exportaciones a la Comunidad declarado por los productores exportadores que cooperaron se comparó con las estadísticas de importación equivalentes de Eurostat para establecer el nivel global de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">(43) Se constató que el nivel general de cooperación era alto y se consideró apropiado fijar un margen de dumping residual para las empresas que no cooperaron al tipo más alto de margen de dumping establecido para una empresa que cooperó en el país en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(44) El planteamiento expuesto respecto de las empresas que no cooperan también se consideró necesario para evitar que esas empresas se beneficien de su no cooperación.</p>
    <p class="parrafo">(45) Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad libres de derechos, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Producción de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(46) Los HTP son fabricados en la Comunidad por las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- tres productores comunitarios, que cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación. Dos de estos productores comunitarios eran parte en la denuncia,</p>
    <p class="parrafo">- cuatro productores comunitarios, de los seis que presentaron la denuncia,</p>
    <p class="parrafo">proporcionaron en la denuncia algunas informaciones de carácter general sobre sus actividades. No cooperaron plenamente en la investigación, pero apoyaron el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">- otros dos productores que no formaban parte de los denunciantes que proporcionaron algunas informaciones de carácter general sobre sus actividades y apoyaron la denuncia pero que no aportaron información detallada,</p>
    <p class="parrafo">- otros catorce productores no denunciantes que no cooperaron en la investigación ni expresaron su opinión.</p>
    <p class="parrafo">(47) Por lo tanto, los HTP producidos por todas estas empresas constituyen la producción de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Definición de industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(48) La producción acumulada de los tres productores que cooperaron fue de 85238 toneladas en el período de investigación, es decir, el 37 % de la producción comunitaria total que se calcula es de aproximadamente 228491 toneladas. Sin embargo, si se considera conjuntamente a los nueve productores que apoyan el procedimiento, éstos representan el 74 % de la producción comunitaria durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(49) Una parte interesada alegó que solamente tres productores comunitarios cooperaron en la investigación y que su producción conjunta no constituía una proporción importante de la producción comunitaria total. Además, esta parte alegó que cuatro de los seis productores comunitarios que presentaron la denuncia decidieron finalmente no cooperar porque no consideraron que sufrían perjuicio, por lo que el caso se inició sobre una base incorrecta y los datos utilizados para evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad eran tendenciosos.</p>
    <p class="parrafo">(50) En primer lugar, conviene tener en cuenta que todas las empresas que apoyaban explícitamente la denuncia antes del inicio de la investigación representaban aproximadamente dos tercios de la producción comunitaria y, por lo tanto, el apoyo era suficiente para iniciar tal investigación. En segundo lugar, las tres empresas que cooperaron plenamente en la investigación representan más del 25 % de la producción comunitaria y, por consiguiente, una proporción importante de la misma en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(51) La Comisión, por lo tanto, considera de forma provisional que los tres productores comunitarios que cooperaron constituyen la "industria de la Comunidad" en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">Datos relativos a las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(52) Las tendencias de las importaciones en volumen y precio se establecieron utilizando la información de Eurostat. Todos los HTP importados están clasificados en el código NC 5402 33 00 y ningún otro producto está clasificado en ese código. Los datos de Eurostat relativos a la India se compararon con los datos proporcionados por los productores exportadores para el período de investigación y se constató que se hallaban muy próximos.</p>
    <p class="parrafo">Datos relativos a la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(53) Los datos de la industria comunitaria se obtuvieron a partir de las respuestas verificadas del cuestionario proporcionadas por los tres productores comunitarios que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(54) El consumo aparente de HTP en la Comunidad se estableció sobre la base de las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad, las ventas totales verificadas de la industria comunitaria en el mercado comunitario y el cálculo estimado de las ventas de otros productores que operaban en la Comunidad de acuerdo con las respuestas a los cuestionarios de la Comisión, las pruebas incluidas en la denuncia y las estadísticas de exportación de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">(55) El consumo comunitario de HTP alcanzó unas 340000 toneladas durante el período de investigación. Según se muestra en el cuadro que aparece más abajo, el consumo aumentó un 19 % durante el período de análisis. Conviene tener en cuenta que el consumo alcanzó un punto álgido en 1998 pero posteriormente sufrió un retroceso.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57</p>
    <p class="parrafo">3. Importaciones procedentes de la India</p>
    <p class="parrafo">Volumen de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(56) El volumen de las importaciones originarias de la India se triplicó durante el período de análisis, pasando de 7583 toneladas en 1996 a 22683 toneladas en el período de investigación. Después de una fuerte subida entre 1996 y 1998, las importaciones retrocedieron en 1999, recuperándose en 2000. Se produjo un aumento adicional del 17 % durante el período de investigación, con respecto al año 2000.</p>
    <p class="parrafo">(57) La cuota de mercado de las importaciones afectadas alcanzó el 7 % durante el período de investigación, con respecto al 3 % al principio del período de análisis.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57</p>
    <p class="parrafo">Precios de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(58) Los precios de las importaciones afectadas disminuyeron en un 7 % durante el período de análisis. En 1999 se produjo un fuerte descenso de los precios al descender drásticamente los volúmenes importados.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58</p>
    <p class="parrafo">Subcotización de los precios</p>
    <p class="parrafo">(59) A efectos del análisis de la subcotización de precios, los precios del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad se compararon a los precios de las importaciones procedentes de la India en el mercado comunitario durante el período de investigación, sobre la base de precios medios ponderados por tipo de HTP.</p>
    <p class="parrafo">(60) Los elementos que se tuvieron en cuenta al comparar los productos importados con los HTP producidos por la industria de la Comunidad fueron el decitex (número de gramos por 1000 metros del hilado), el número de filamentos, la modificación química (por ejemplo, ignifugación) y el color del hilado (sin teñir, teñido por tramos o teñido tradicionalmente).</p>
    <p class="parrafo">(61) Los precios de las importaciones indias son los comunicados por los productores exportadores que cooperaron en sus respuestas a los cuestionarios, sobre la base de precios cif en la frontera comunitaria, debidamente ajustados para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. Los precios de la industria de la Comunidad son los comunicados en las respuestas a los cuestionarios respecto a sus ventas en la Comunidad con entrega en fábrica al primer cliente no vinculado.</p>
    <p class="parrafo">(62) Sobre esta base, se constató que el margen de subcotización, expresado como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad, se encontraba en una banda del 21 % al 36 % para los productores exportadores que cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(63) La producción de la industria de la Comunidad aumentó en un 18 % durante el período de análisis pero descendió en un 3 % en el período de investigación con respecto al año 2000. La capacidad de producción aumentó en un 33 % durante el mismo período. Las capacidades de producción fueron ampliadas y modernizadas continuamente para aumentar la competitividad de la industria de la Comunidad. Los índices de utilización de la capacidad eran bastante elevados hasta 1998 pero descendieron en 11 puntos porcentuales durante los siguientes períodos.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58</p>
    <p class="parrafo">Existencias</p>
    <p class="parrafo">(64) Los niveles de existencias a final de año variaron a lo largo de los años con una tendencia a disminuir con respecto a los niveles de producción.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58</p>
    <p class="parrafo">Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento</p>
    <p class="parrafo">(65) Las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario durante el período de análisis aumentaron en un 8 % en volumen. Sin embargo, las ventas de la industria de la Comunidad no crecieron tanto como el consumo, que aumentó un 16 % durante ese período. Por lo tanto, la industria de la Comunidad perdió 2 puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período de análisis.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59</p>
    <p class="parrafo">Factores que afectaron a los precios</p>
    <p class="parrafo">(66) Los precios de venta de la industria de la Comunidad descendieron en un 9 % durante el período de análisis. El nivel cada vez más elevado de importaciones originarias de la India, sus bajos precios y la tendencia de éstos a bajar, dieron lugar a un importante descenso de los precios de la industria de la Comunidad, que se vio obligada a bajar sus precios para intentar mantener su cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(67) La rentabilidad de la industria de la Comunidad expresada en términos de rendimiento neto de las ventas en el mercado comunitario descendió considerablemente durante el período de análisis, de + 3 % en 1996 a - 12 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59</p>
    <p class="parrafo">Inversiones y capacidad de reunir capital</p>
    <p class="parrafo">(68) La inversión se sostuvo durante el período de análisis pero alcanzó un nivel más bajo en el período de investigación. La mayoría de los gastos de inversión se registró en los capítulos de maquinaria, equipamiento y otros. En 1998, las inversiones fueron especialmente elevadas, coincidiendo con la creación de la nueva instalación de una fábrica de HTP por parte de un productor comunitario en un momento en que las perspectivas financieras de la industria comunitaria aún eran buenas.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59</p>
    <p class="parrafo">(69) La capacidad de la industria de la Comunidad para reunir capital, bien de proveedores exteriores o mediante financiación o a través de empresas matriz, no se vio seriamente afectada al principio del período de análisis. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel de pérdidas en el período de investigación, la capacidad de reunir capital se vio seriamente comprometida en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento de la inversión</p>
    <p class="parrafo">(70) Para evaluar el impacto de las importaciones objeto de dumping en el rendimiento del capital invertido de la industria de la Comunidad, la Comisión examinó los beneficios o pérdidas antes de impuestos en comparación con los activos totales de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(71) Las ventas de HTP representan el porcentaje más importante del volumen de negocios de la industria de la Comunidad por lo que el rendimiento del capital invertido se asignó de tal forma que reflejase ese porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">(72) La evolución del rendimiento del capital invertido fue coherente con las cifras de rentabilidad y mostró un claro deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60</p>
    <p class="parrafo">Flujo de tesorería</p>
    <p class="parrafo">(73) Las ventas de HTP constituyen la parte principal del volumen de negocios de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, el flujo de tesorería se asignó de forma que reflejase esa proporción.</p>
    <p class="parrafo">(74) Las cifras del cuadro que aparece a continuación relativas al flujo de tesorería de la industria de la Comunidad confirmaron claramente el deterioro de su situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60</p>
    <p class="parrafo">Empleo, productividad y remuneraciones</p>
    <p class="parrafo">(75) El siguiente cuadro muestra el número de personas empleadas por la industria de la Comunidad en el sector del producto afectado y los costes asociados a su empleo.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMTIDA EN PÁGINA 60</p>
    <p class="parrafo">(76) El número de personas empleadas por la industria de la Comunidad al final del período de investigación era de 1403, lo que supone un aumento global del 19 % durante el período de análisis, a raíz de un aumento importante en 1999 cuando la industria de la Comunidad decidió desarrollar sustancialmente sus capacidades de producción. Esta expansión se planificó cuando las perspectivas todavía eran buenas (véase el considerando 68). Los costes laborales con relación al número de empleados aumentaron un 30 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(77) La productividad en el período de investigación fue aproximadamente la misma que en 1996. En 1999, cuando las capacidades de producción aumentaron al igual que el número de empleados, la productividad se había deteriorado temporalmente.</p>
    <p class="parrafo">Recuperación después del dumping anterior</p>
    <p class="parrafo">(78) En 1997 y 1998 los resultados financieros de la industria de la Comunidad eran satisfactorios y mostraban que se había recuperado del dumping anterior de importaciones originarias de terceros países que fueron objeto de medidas antidumping (véase el considerando 3)</p>
    <p class="parrafo">Margen real de dumping</p>
    <p class="parrafo">(79) Los márgenes de dumping se especifican en la parte relativa al dumping (véase el considerando 45). Los márgenes fijados se encuentran claramente por encima de los niveles mínimos. Por otra parte, habida cuenta del volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, el impacto del margen real de dumping no puede ser insignificante.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(80) Entre 1996 y el período de investigación, el volumen de importaciones de HTP originarias de la India se multiplicó por tres, pasando de menos de 7500 toneladas a más de 22000 toneladas. Esto dio lugar a un aumento global de la cuota de mercado de las importaciones en cuestión del 4 %, en un momento en el que el consumo aumentó en un 19 %. Los precios de las importaciones afectadas se mantuvieron por debajo de los de la industria de la Comunidad durante el período considerado, con una subcotización de precios de entre el 30 % y el 45 %.</p>
    <p class="parrafo">(81) Al mismo tiempo, entre 1996 y el período de investigación la situación de la industria de la Comunidad se deterioró, especialmente en términos de cuota de mercado, precios de venta, rentabilidad, rendimiento del capital invertido, flujo de tesorería y capacidad para reunir capital. Los deficientes resultados financieros de la industria de la Comunidad fueron debidos a la disminución de precios.</p>
    <p class="parrafo">(82) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(83) Con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país en cuestión. De conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión también examinó otros factores conocidos que podían haber dañado a la industria de la Comunidad, para asegurarse de que ningún perjuicio causado por esos factores fuese erróneamente atribuido a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(84) Actualmente están en vigor medidas contra las importaciones originarias de Tailandia, Indonesia, Taiwán y Malasia, con el fin de eliminar el dumping perjudicial procedente de esos países. Por otra parte, las importaciones de HTP originarias de estos cuatro países son actualmente objeto de una investigación antidumping (véase el considerando 3). Este elemento se tuvo en cuenta en el presente examen.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">Volumen</p>
    <p class="parrafo">(85) Las importaciones de HTP originarias de la India se triplicaron durante el período de análisis, hasta alcanzar un nivel de 22683 toneladas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(86) El importante aumento del volumen de importaciones originarias de la India y el aumento de su cuota de mercado durante el período de análisis, a precios que se mantuvieron muy por debajo de los de la industria de la Comunidad, coincidió con un deterioro grave de la situación de esta industria, especialmente en términos de cuota de mercado, precios de venta, flujo de tesorería, capacidad para reunir capital, rendimiento del capital invertido y rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(87) Este deterioro fue más marcado entre 2000 y el período de investigación, con el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping en un 17 % adicional hasta alcanzar niveles récord.</p>
    <p class="parrafo">Precio</p>
    <p class="parrafo">(88) Desde 1996 hasta el período de investigación, los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron en un 7 % mientras que su cuota de mercado aumentaba un 4 %. Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad redujo sus precios de venta en un 9 % en un esfuerzo infructuoso para mantener su cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(89) Los precios de las importaciones objeto de dumping se encontraban constantemente por debajo de los precios de la industria de la Comunidad, con un margen de subcotización del orden del 30 % al 45 % en lo que respecta a los exportadores investigados y durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(90) Por lo tanto, se considera que la presión ejercida por las importaciones en cuestión, que aumentaron perceptiblemente su volumen y cuota de mercado desde 1996 en adelante y que se realizaron a precios objeto de dumping particularmente bajos, acarreó una bajada de los precios de la industria de la Comunidad y un deterioro de su situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">3. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">Importaciones originarias de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(91) Cuatro países que exportan HTP a la Comunidad están sujetos a derechos antidumping: Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia. Estos cuatro países tuvieron una cuota de mercado del 18 % durante el período de investigación. Durante el período de análisis, el volumen de importaciones originarias de estos terceros países disminuyó un 41 %, pasando de un nivel de aproximadamente 43000 toneladas en 1996 a 61000 toneladas en el período de investigación. Los precios cif medios de estas importaciones se hallan claramente por debajo de los precios de la industria de la Comunidad. Los productores exportadores de Indonesia y Taiwán que se benefician de tipos de derechos antidumping del 0 % son los que efectivamente aumentaron sus ventas en el mercado comunitario. No puede excluirse que estas importaciones hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Esto está siendo investigado actualmente en el marco de las investigaciones de reconsideración iniciadas ambas el 31 de mayo de 2002(15) sobre la base del apartado 3 del artículo 11 Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(92) Las importaciones originarias de otros terceros países representaron una cuota de mercado del 19 % durante el período de investigación y aumentaron, en volumen, en un 47 % durante el período de análisis. Los volúmenes más importantes provenían de Estados Unidos, Turquía y Corea del Sur. Los precios cif medios de estas importaciones se hallan ligeramente por debajo de los precios en fábrica de la industria de la Comunidad. Sin embargo, si se tienen en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación, se hallan aproximadamente al mismo nivel que los precios de la industria comunitaria, no puede considerarse que estas importaciones hayan perjudicado a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62</p>
    <p class="parrafo">Precio de las materias primas</p>
    <p class="parrafo">(93) La principal materia prima utilizada en la producción de HTP es el hilado de poliéster orientado (POY).</p>
    <p class="parrafo">(94) La industria de la Comunidad está comprando POY tanto dentro como fuera de la Comunidad. También se compra algo de POY a empresas vinculadas. Una comparación detallada Decitex por Decitex entre precios intergrupo, precios de mercado y precios publicados por la prensa especializada mostró que las compras a empresas vinculadas se hacen a precio de mercado. Las condiciones de la venta son también similares a condiciones generales de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(95) El precio real pagado por la industria de la Comunidad por su POY, tal y como se muestra en el cuadro a continuación, aumentó considerablemente en 1997/98 y posteriormente descendió a niveles que eran más bajos que al principio del período de análisis. Por consiguiente, no puede considerarse que los costes de las materias primas causaran perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(96) El volumen de las exportaciones de la industria de la Comunidad aumentó en casi un 400 % durante el período de análisis, alcanzando una cifra de 5200 toneladas, a medida que la industria de la Comunidad fue desarrollando relaciones comerciales a largo plazo con socios fuera de la Comunidad. Conviene tener en cuenta que el tonelaje real pertinente sigue siendo marginal con respecto al volumen de ventas totales de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(97) En conclusión, se considera que, puesto que las exportaciones han aumentado durante el período considerado, no pueden ser responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cambios en la estructura de consumo</p>
    <p class="parrafo">(98) El consumo comunitario del producto afectado aumentó un 19 % durante el período de análisis. Por lo tanto, se considera que este factor no ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(99) El importante aumento en el volumen y cuota de mercado de las importaciones del país afectado durante el período de análisis y, más especialmente, en el período de investigación, así como el nivel de subcotización de precios durante el período de investigación, tuvieron consecuencias materiales negativas sobre la cuota de mercado y los precios de venta de la industria de la Comunidad. Ello a su vez afectó a una serie de indicadores económicos de la industria comunitaria, en particular a la rentabilidad y al rendimiento de las inversiones. En vista de lo anterior, se considera que las importaciones de HTP originarias de la India tuvieron un importante efecto negativo en la situación de la industria de la Comunidad y que el efecto de otros factores, especialmente el de las importaciones de terceros países, incluidos Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, no era suficiente como para alterar la conclusión de que existía una clara relación de causa y efecto entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Ante este análisis, en el que se han diferenciado y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que esos otros factores como tales no permiten refutar la conclusión de que el perjuicio importante constatado debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(100) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias del país afectado han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(101) La Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping, existían razones convincentes que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba adoptar medidas en este caso concreto. Con este fin, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la determinación del interés comunitario se basó en una apreciación de todos los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los de otros productores comunitarios, los de los importadores/operadores comerciales y también los de los usuarios y proveedores del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">2. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(102) La Comisión envió cuestionarios a los importadores, a los proveedores de materias primas y a los usuarios industriales del producto afectado. En total, se enviaron 13 cuestionarios a proveedores, 21 a usuarios, 14 a importadores y 16 a otros productores de HTP.</p>
    <p class="parrafo">(103) Se recibieron respuestas al cuestionario dentro de los plazos previstos de:</p>
    <p class="parrafo">- Un proveedor directo de materias primas, que suministra glicol etilénico y ácido de tereftalato purificado a la industria de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- BP Chemicals Ltd (Reino Unido)</p>
    <p class="parrafo">- Un usuario del producto afectado, que produce materias textiles utilizadas principalmente en los sectores de la automoción y de la tapicería:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Otros dos productores de HTP:</p>
    <p class="parrafo">- Fitexar SA (Portugal)</p>
    <p class="parrafo">- Manifattura di Stabbia Spa (Italia) Ningún importador del producto afectado respondió al cuestionario</p>
    <p class="parrafo">3. Efecto probable de la imposición de medidas en la industria de la Comunidad y en otros productores comunitarios de HTP</p>
    <p class="parrafo">(104) La industria de la Comunidad es viable y capaz de suministrar al mercado. De hecho, la industria de la Comunidad ha realizado un gran esfuerzo para cumplir los requisitos de los usuarios, y particularmente de la industria automovilística, que exige productos de alta calidad que deben entregarse a su conveniencia. La industria de la Comunidad ha demostrado su voluntad de mantener una presencia competitiva en el mercado comunitario. Ejemplos de las medidas adoptadas son:</p>
    <p class="parrafo">a) el desarrollo de productos específicos para suministrar a mercados muy especializados;</p>
    <p class="parrafo">b) la mejora de la productividad, incluido el uso extendido de técnicas modernas de producción (por ejemplo, una mecanización e informatización cada vez mayores).</p>
    <p class="parrafo">(105) Está claro que las medidas propuestas beneficiarán a la industria de la Comunidad. No hay ninguna razón para poner en duda la viabilidad y competitividad de la industria de la Comunidad en una situación que se rija por condiciones normales de mercado. Esta afirmación se sustenta en su nivel de rentabilidad entre 1996 y 1999 y en su posición en el mercado comunitario en el sector de especialidades, que todavía no es objeto de importaciones a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(106) La industria de la Comunidad ha sufrido de un dumping perjudicial. Las importaciones objeto de dumping procedentes de la India subcotizaron y presionaron a la baja los precios de venta de la industria de la Comunidad, causaron una ligera reducción de su cuota de mercado y no permitieron que ésta creciera tan rápidamente como el mercado. Las importaciones objeto de dumping procedentes de la India erosionaron seriamente la rentabilidad y el rendimiento del capital invertido por la industria de la Comunidad. Las inversiones también se redujeron especialmente durante el período de investigación. Si esta situación permanece inalterada, las pérdidas a los niveles alcanzados durante el período de investigación persistirán y se pondrá en peligro la viabilidad a largo plazo de la industria de la Comunidad. Los otros productores que contestaron al cuestionario de la Comisión apoyaron estas opiniones.</p>
    <p class="parrafo">(107) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que redundaría en interés de la industria de la Comunidad y en el de los otros productores comunitarios que se impongan medidas.</p>
    <p class="parrafo">4. Efectos probables de la imposición de medidas en los importadores</p>
    <p class="parrafo">(108) No se recibió ninguna respuesta de importadores u operadores comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(109) La no cooperación del importador en este caso lleva a la conclusión de que no es probable que la imposición de medidas sobre las importaciones originarias de la India tenga un impacto significativo en la situación de los importadores y operadores comerciales independientes de HTP en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5. Efectos probables de la imposición de medidas en los proveedores de materias primas</p>
    <p class="parrafo">(110) Los productores comunitarios compran principalmente glicol etilénico, ácido de tereftalato purificado o tereftalato de dimetilo para fabricar el hilado orientado el poliéster (POY), texturándolo posteriormente para fabricar HTP. Algunos productores comunitarios también adquieren POY directamente.</p>
    <p class="parrafo">(111) El proveedor que cooperó en la investigación emplea a más de 300 personas que se dedican a la producción de ácido de tereftalato purificado y glicol etilénico.</p>
    <p class="parrafo">(112) El proveedor que cooperó ha trabajado estrechamente con los productores comunitarios, obteniendo una parte importante de su volumen de negocios de sus ventas a éstos. Por lo tanto, cualquier reducción en las compras de la industria de la Comunidad tendría efectos desastrosos en dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">(113) Está claro que la imposición de medidas ayudará a mantener el nivel de actividad de la industria de la Comunidad y, por extensión, el de sus proveedores. Por consiguiente, la Comisión ha concluido provisionalmente que a las industrias proveedoras les interesa que se impongan medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">6. Efectos probables de la imposición de medidas en los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(114) Según se ha indicado anteriormente, sólo un usuario cooperó. La principal preocupación de este usuario es la posibilidad de que se produzca una mayor concentración del sector de los HTP si se imponen las medidas, ya que se ha producido un cierto movimiento de concentración en las grandes empresas multinacionales.</p>
    <p class="parrafo">(115) Este argumento no es persuasivo puesto que había 23 productores en la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Además, si no se impusieran las medidas, es probable que la difícil situación financiera de la industria de la Comunidad dé lugar a una mayor concentración a nivel internacional. Por otra parte, la propia existencia de la industria de la Comunidad podría estar en juego, con lo que los usuarios dependerían totalmente de las importaciones. Por el contrario, si se imponen medidas es probable que los distintos productores comunitarios continúen compitiendo entre sí y con importaciones que no son objeto de dumping, asegurando las mejores condiciones de mercado a los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(116) Por lo tanto, se considera provisionalmente que, teniendo en cuenta el escaso número de respuestas a los cuestionarios de la Comisión y los comentarios hechos por la empresa que respondió, la imposición de medidas antidumping no sería perjudicial para la viabilidad y competitividad de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(117) La imposición de medidas antidumping redunda en interés de la industria de la Comunidad, de otros productores comunitarios de HTP y de los proveedores de materias primas. Ello permitirá que estos sectores mejoren su rentabilidad y tengan la posibilidad de realizar las nuevas inversiones que son de crucial importancia para su viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(118) Si no se imponen medidas, el continuo descenso de la rentabilidad de la industria de la Comunidad observado durante el período de análisis daría lugar a que ésta se viera seriamente comprometida.</p>
    <p class="parrafo">(119) Se ha concluido igualmente que la imposición de medidas antidumping no sería perjudicial para la viabilidad y competitividad de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(120) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente que no existen razones para no imponer medidas antidumping provisionales en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">1. Margen de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(121) Para evitar que las importaciones objeto de dumping causen un mayor perjuicio, se consideró apropiado adoptar medidas antidumping en forma de derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(122) Con el fin de determinar el nivel de estos derechos, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(123) Con este fin, la Comisión fijó un precio no perjudicial basado en los costes de producción de la industria de la Comunidad, junto con un margen de beneficio razonable del 8 %, que se considera necesario para garantizar la viabilidad de la industria y que es un nivel de beneficio que esta industria experimentó en 1998, cuando las importaciones objeto de dumping procedentes de la India no tenían un efecto tan depresivo en los precios de la industria de la Comunidad y cuando las importaciones procedentes de los países sujetos a medidas ya se situaban a un nivel similar al existente durante el período de investigación. El precio no perjudicial se comparó con los precios de las importaciones objeto de dumping utilizados para determinar la subcotización, tal como se ha señalado más arriba. Las diferencias resultantes de esta comparación se han expresado como porcentaje del valor cif total de las importaciones para establecer el margen de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(124) Para calcular el margen de eliminación de perjuicio aplicable a los productores exportadores que cooperaron pero no formaban parte de la muestra, se utilizó el margen medio ponderado de eliminación de perjuicio de las empresas incluidas en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(125) Con respecto a los productores exportadores indios que no respondieron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otra forma, el margen nacional de eliminación de perjuicio se determinó sobre la base de los hechos disponibles, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Teniendo en cuenta el elevado nivel de cooperación, se consideró apropiado establecer el margen de eliminación de perjuicio para las empresas que no cooperaron al nivel del más alto margen de perjuicio establecido para una empresa que cooperó en el país en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(126) Puesto que se ha constatado que los márgenes de dumping son más bajos que los márgenes de eliminación de perjuicio, los derechos provisionales que deben imponerse deben corresponder a los márgenes de dumping establecidos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(127) Sin embargo, por lo que se refiere al procedimiento antisubvenciones paralelo que afecta a la India, de conformidad con el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo(16) ("el Reglamento antisubvenciones de base") y con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, ningún producto podrá estar sujeto a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Es necesario por lo tanto determinar si,</p>
    <p class="parrafo">y hasta qué punto, los importes de la subvención y los márgenes de dumping se derivan de la misma situación.</p>
    <p class="parrafo">(128) Se propuso imponer un derecho compensatorio provisional correspondiente al importe de la subvención, inferior al margen de perjuicio, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento antisubvenciones de base. Se constató que todos los sistemas de subvenciones investigados que constituían subvenciones a la exportación sujetas a derechos compensatorios en el sentido de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base. Como tales, las subvenciones podían afectar únicamente al precio de exportación de los productores exportadores indios, lo que, por lo tanto, daba lugar a un margen de dumping mayor. Es decir, los márgenes de dumping provisionales establecidos para los productores exportadores que cooperaron en la India se deben en parte a la existencia de subvenciones a la exportación. Dadas las circunstancias, no se considera apropiado imponer derechos compensatorios y derechos antidumping para la totalidad de los márgenes de subvención y de dumping provisionalmente establecidos. Por lo tanto, el derecho antidumping provisional debería ajustarse para reflejar el margen de dumping real restante después de la imposición del derecho compensatorio provisional establecido para compensar el efecto de las subvenciones a la exportación. Así pues, el tipo del derecho antidumping se ha fijado al nivel del margen de dumping menos el índice de derechos compensatorios de las subvenciones a la exportación según se indica en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67</p>
    <p class="parrafo">(129) Los tipos del derecho antid umping de las empresas individuales especificadas en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la investigación actual. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho aplicable a escala nacional a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".</p>
    <p class="parrafo">(130) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión(17) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">3. Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">(131) En interés de una buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán presentar sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Además, debe tenerse en cuenta que las conclusiones referentes a la imposición de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de poliéster, clasificados en el código NC 5402 33 00, originarias de la India.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 68</p>
    <p class="parrafo">3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les comuniquen los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 315 de 9.11.2001, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 145 de 5.6.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 238 de 22.9.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 289 de 12.11.1996, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 149 de 2.6.2001, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 347 de 16.12.1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 241 de 26.9.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO C 135 de 6.6.2002, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO C 170 de 14.6.2001, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO C 316 de 10.11.2001, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO C 316 de 10.11.2001, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO C 315 de 9.11.2001, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO C 129 de 131.5.2002, pp. 2 y 5.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(17) Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección B J-79 5/17 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruselas.</p>
  </texto>
</documento>
