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    <identificador>DOUE-L-2002-81368</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>627/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20020730</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100601</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5923" orden="2">Redes de telecomunicación</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
      <materia codigo="7001" orden="">Unión Europea</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de junio de 2010, por Decisión 2010/299, de 21 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82239" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/641, de 14 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82254" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2007/804, de 6 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Se ha establecido un nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (2), 2002/20/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (3) y 2002/22/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (4).</p>
    <p class="parrafo">(2) En todos los Estados miembros se han establecido autoridades nacionales de reglamentación para llevar a cabo las misiones reguladoras especificadas en estas Directivas, notificadas a la Comisión de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de la Directiva marco. De conformidad con la Directiva marco, los Estados miembros tienen que garantizar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación velando por que estas autoridades sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de empresas suministradoras de redes y/o servicios de comunicaciones electrónicas tienen que velar asimismo por que exista una separación estructural efectiva entre la función de reglamentación y las actividades asociadas con la propiedad o el control.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las responsabilidades y misiones concretas de las autoridades nacionales de reglamentación varían de un Estado miembro a otro, pero todos ellos cuentan al menos con una entidad reguladora nacional encargada de la aplicación de las normas una vez que han sido incorporadas al Derecho interno, y en particular de las normas relativas a la supervisión cotidiana del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(4) La aplicación coherente de las correspondientes normas en todos los Estados miembros resulta esencial para el éxito del desarrollo del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. El nuevo marco regulador establece unos objetivos que hay que alcanzar y establece un marco para la actuación de las autoridades nacionales de reglamentación, concediéndoles al tiempo en determinados ámbitos cierta flexibilidad para que apliquen las normas en función de las condiciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(5) Debe establecerse un Grupo de entidades reguladoras europeas para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (denominado en lo sucesivo "el Grupo") que sirva de interfaz para asesorar y asistir a la Comisión en el campo de las comunicaciones electrónicas.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Grupo serviría de conexión entre las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión de manera tal que contribuyera al desarrollo del mercado interior. Facilitaría asimismo la cooperación entre las autoridades nacionales y la Comisión de manera transparente con vistas a garantizar la aplicación coherente en todos los Estados miembros del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
    <p class="parrafo">(7) El Grupo debería servir de órgano de reflexión, debate y asesoramiento para la Comisión en el campo de las comunicaciones electrónicas, incluidas las cuestiones relacionadas con la aplicación y revisión de la Recomendación sobre mercados de productos y servicios pertinentes y en la elaboración de la Decisión sobre mercados transnacionales.</p>
    <p class="parrafo">(8) Debería mantenerse una estrecha cooperación entre el Grupo y el Comité de comunicaciones establecido con arreglo a la Directiva marco. Los trabajos de Grupo no deberían interferir con los del Comité.</p>
    <p class="parrafo">(9) Debería garantizarse la coordinación con el Comité del espectro radioeléctrico establecido con arreglo a la Decisión n° 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) (5), con el Grupo de política del espectro radioeléctrico establecido por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se establece un grupo de política del espectro radioeléctrico(6) y con el Comité de contacto sobre televisión sin fronteras, creado en virtud de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Asunto</p>
    <p class="parrafo">Se crea un Grupo consultivo de las autoridades nacionales de reglamentación independientes sobre redes y servicios de comunicaciones electrónicas, denominado "Grupo de entidades reguladoras europeas" de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (en lo sucesivo denominado "el Grupo").</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definición</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Decisión se entenderá por "autoridad nacional de reglamentación pertinente", la autoridad pública establecida en cada Estado miembro para supervisar la interpretación y la aplicación cotidiana de las disposiciones de las directivas relativas a las redes y a los servicios de comunicaciones electrónicas, según se define en la Directiva marco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">La función del Grupo consistirá en asesorar y asistir a la Comisión en la consolidación del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
    <p class="parrafo">El Grupo servirá de conexión entre las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión, contribuyendo así al desarrollo del mercado interior y a la aplicación coherente en todos los Estados Miembros del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Composición</p>
    <p class="parrafo">El Grupo estará compuesto por los responsables de cada autoridad nacional de reglamentación pertinente en cada Estado miembro o sus representantes.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión estará representada al nivel apropiado y desempeñará las tareas de secretaría del Grupo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">Por propia iniciativa o a petición de la Comisión, el Grupo asesorará y asistirá a la Comisión en cualquier asunto relacionado con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
    <p class="parrafo">El Grupo elegirá un presidente de entre sus miembros. El trabajo del Grupo podrá ser organizado en subgrupos y grupos de expertos, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente convocará las reuniones del Grupo en acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El Grupo adoptará su reglamento interno por consenso o, a falta de consenso, por mayoría de dos tercios, emitiéndose un voto por Estado miembro, y a reserva de la aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión estará representada en todas los reuniones del Grupo y podrá asistir a todas las reuniones de sus subgrupos y grupos de trabajo de expertos.</p>
    <p class="parrafo">Podrán participar en el Grupo, en calidad de observadores, expertos de los países del EEE y de los Estados que son candidatos a la adhesión a la Unión Europea. El Grupo podrá invitar a otros expertos y observadores para que asistan a sus reuniones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">El Grupo consultará ampliamente y desde los primeros momentos con los agentes del mercado, los consumidores y los usuarios finales de manera abierta y transparente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, cuando la Comisión les informe de que el asesoramiento solicitado o la cuestión planteada tienen carácter confidencial, los miembros del Grupo, así como los observadores y cualquier otra persona, estarán obligados a no revelar la información que haya llegado su conocimiento a través de los trabajos del Grupo, de sus subgrupos o de los grupos de expertos. La Comisión podrá decidir en tales casos que sólo estén presentes en la reuniones los miembros del Grupo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Informe anual</p>
    <p class="parrafo">El Grupo presentará un informe anual de sus actividades a la Comisión. La Comisión transmitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, con observaciones cuando proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El Grupo asumirá sus funciones el día de entrada en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Erkki Liikanen</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.</p>
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