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    <identificador>DOUE-L-2002-81347</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>607/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2002, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar en Chile [notificada con el número C(2002) 2832].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
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          <texto>Decisión 97/222, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.1 y SE AÑADE anexo, por Decisión 2002/796, de 14 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">Decisión de la Comisión de 23 de julio de 2002 relativa a medidas de protección contra la influenza aviar en Chile [notificada con el número C(2002) 2832] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2002/607/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 97/78/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(1),</p>
    <p class="parrafo">y, en particular, los apartados 1 y 5 de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE(3), y, en particular, los apartados 1, 5 y 6 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Chile confirmó dos brotes de influenza aviar altamente patógena en manadas de aves de corral de la V región de Chile el 2 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">(2) De acuerdo con lo dispuesto en las Directivas 97/78/CE y 91/496/CEE, deben adoptarse medidas en caso de que en el territorio de un tercer país se manifieste o se propague una de las enfermedades a que se refiere la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad(4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/556/CE de la Comisión(5), u otra enfermedad, o cualquier otro fenómeno o circunstancia que pueda constituir una grave amenaza para la salud pública o la sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Directiva 82/894/CEE establece una lista de determinadas enfermedades contagiosas de los animales, tales como la influenza aviar, que presentan un riesgo para la cabaña comunitaria, especialmente como consecuencia de su propagación a través de los intercambios comerciales y las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4) Chile informó inmediatamente a la Comisión de los brotes y de las medidas de control de la enfermedad adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">(5) Los servicios veterinarios de Chile dejaron de emitir certificados a partir del 21 de junio de 2002 para exportaciones de aves de corral vivas y huevos de aves de corral para incubar, rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de pluma de cría y silvestre, preparados y productos a base de carne de aves de corral destinadas a la Unión Europea, de conformidad con los requisitos de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(6) No obstante, un Estado miembro adoptó medidas de salvaguardia y prohibió todas las importaciones de aves de corral vivas, carne de aves de corral y productos a base de carne de aves de corral procedentes de Chile en su territorio nacional, incluidas las partidas en ruta procedentes de Chile certificadas antes del 21 de junio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">(7) Estas partidas de carne fresca de aves de corral en ruta desde Chile a Europa pueden aceptarse para importación ya que las autoridades de Chile han dado garantías suficientes en lo que respecta al riesgo de introducción de la enfermedad a través de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">(8) Para armonizar las medidas tomadas por los Estados miembros y en aras de la claridad la transparencia, es adecuado suspender temporalmente, en línea con las medidas adoptadas en Chile, las exportaciones de aves de corral vivas y huevos de aves de corral para incubar, rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de pluma de cría y silvestre, preparados y productos a base de carne de aves de corral que contengan carne de las mencionadas especies, procedentes de Chile con destino a la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(9) La Decisión 97/222/CE de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/184/CE(7), establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y establece una serie de tratamientos destinados a reducir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos. El tratamiento que vaya a aplicarse al producto depende de la situación sanitaria del país de origen por lo que respecta a la especie de la que proceda la carne; es necesario por lo tanto restringir las importaciones de productos a base de carne de aves de corral procedentes de Chile a los que hayan sido tratados a temperaturas de al menos 70 °C.</p>
    <p class="parrafo">(10) A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por carne de aves de corral, de caza de cría de pluma, de caza silvestre de pluma y de rátidas la carne destinada al consumo humano, con exclusión de la materia prima para la fabricación de piensos y productos farmacéuticos o técnicos objeto de importaciones restringidas.</p>
    <p class="parrafo">(11) Las disposiciones de la presente Decisión serán revisadas a la luz de la evolución de la enfermedad y de la información adicional facilitada por las autoridades chilenas.</p>
    <p class="parrafo">(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 Los Estados miembros prohibirán las importaciones, procedentes de Chile, de aves de corral vivas y huevos de aves de corral para incubar, rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, productos a base de carne de aves de corral y preparados a base de carne de las especies antes citadas o que contengan dicha carne, excepto la materia prima que cumpla los requisitos establecidos en el capítulo 10 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo(8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/7/CE(9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, productos a base de carne de aves de corral y preparados a base de carne de aves de corral que contengan carne de las especies antes citadas o a base de dicha carne, que ya hayan salido de Chile y se encuentren en ruta hacia la Unión Europea, si la carne se obtuvo de animales sacrificados antes del 21 de junio de 2002 y va acompañada de certificados firmados antes del 21 de junio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne de aves de corral si la carne de aves de corral contenida en el producto cárnico ha sido sometida a uno de los tratamientos específicos a que se refieren las letras B, C o D de la parte IV del anexo de la Decisión 97/222/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 La presente Decisión se revisará a la luz de la evolución de la enfermedad antes del 20 de septiembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 La presente Decisión entrará en vigor el 27 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de enero de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 235 de 19.9.2000, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 98 de 4.4.1997, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 61 de 2.3.2002, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 2 de 5.1.2001, p. 27.</p>
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