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    <identificador>DOUE-L-2002-81340</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>613/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2002, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina [notificada con el número C(2002) 2676].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2002/196/L00045-00057.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20091215</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6066" orden="4">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 14 de agosto de 2002.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 95/94, de 24 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80475" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 93/199, de 19 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80337" orden="1010">
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          <texto>Decisión 93/160, de 17 de febrero ,</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82364" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2009/893, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82253" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo V, por Decisión 2008/856, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80011" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo V, por Decisión 2007/14, de 22 de diciembre de 2006</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80622" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo V, por Decisión 2006/271, de 5 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81135" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo V, por Decisión 2004/456, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80078" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I a IV, por la Decisión 2004/52, de 9 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81528" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo V, sobre los centros autorizados, en DOUE L 202, de 7 de junio de 2004.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82036" orden="3">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el anexo V, por la Decisión 2003/844, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80031" orden="4">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>los anexos II, IV y V, por la Decisión 2003/15, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/39/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7, los apartados 2 y 3 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 93/160/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/150/CE (4), establece la lista de los terceros países de los que puede importarse esperma de porcino.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Decisión 93/199/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/667/CE (6), establece las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria necesarias para la importación de esperma de porcino procedente de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Decisión 95/94/CE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/727/CE (8), establece la lista de los centros de recogida de esperma oficialmente autorizados para exportar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4) Tras las misiones llevadas a cabo por la Comisión y a la luz de la situación zoosanitaria de Chipre, este país debe añadirse a la lista de los terceros países de los que la Decisión 93/160/CEE autoriza la importación de esperma de porcino.</p>
    <p class="parrafo">(5) Los servicios veterinarios competentes de Chipre, Suiza, Canadá y Hungría han presentado una solicitud para que se añadan determinados centros oficialmente autorizados en su territorio a la lista de centros de recogida de esperma autorizados para la exportación de esperma de porcino a la Comunidad, establecida en la Decisión 95/94/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) Los servicios veterinarios competentes de los países interesados han ofrecido a la Comisión garantías relativas al cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 8 de la Directiva 90/429/CEE y los centros de recogida en cuestión han sido oficialmente autorizados para exportar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(7) El modelo de certificado zoosanitario previsto en la Decisión 93/199/CEE debe adaptarse a fin de tener en cuenta la situación zoosanitaria existente en cada uno de los terceros países y las modificaciones introducidas en la Directiva 90/429/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(8) Resulta más adecuado reunir en un mismo documento toda la información relativa a la importación de esperma de porcino (lista de terceros países autorizados, requisitos veterinarios aplicables a las importaciones y lista de centros de recogida de esperma autorizados en dichos terceros países) y, por consiguiente, derogar las Decisiones 93/160/CEE, 93/199/CEE y 95/94/CE.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros autorizarán la importación procedente de los países terceros enumerados en el anexo I de esperma de porcino que se ajuste a los requisitos establecidos en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo III, recogido en uno de los centros de recogida de esperma enumerados en el anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros autorizarán la importación procedente de los países terceros enumerados en el anexo II de esperma de porcino que se ajuste a los requisitos establecidos en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo IV, recogido en uno de los centros de recogida de esperma enumerados en el anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán negarse a aceptar el esperma procedente de centros de recogida que admitan verracos vacunados contra la enfermedad de Aujeszky, ya sea en su territorio o en una región de su territorio, cuando dicho territorio o región haya sido declarado exento de la enfermedad de Aujeszky de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas las Decisiones 93/160/CEE, 93/199/CEE y 95/94/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones de esperma certificado con arreglo a las disposiciones y el modelo de certificado anteriormente vigentes se admitirán durante un período máximo de tres meses tras la publicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 13 de 19.1.2000, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 67 de 19.3.1993, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 49 de 25.2.1999, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 86 de 6.4.1993, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 260 de 8.10.1994, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 73 de 1.4.1995, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 273 de 16.10.2001, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Canadá</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Suiza</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Chipre</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">(Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos de América )</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 48 a 51</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">(Suiza, Hungría y Chipre )</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 52 A 55</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 56 Y 57</p>
  </texto>
</documento>
