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    <identificador>DOUE-L-2002-81163</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20020625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1147/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1147/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20020629</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20180419</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="100" orden="1">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 2002.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2018/581, de 16 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo  26,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Se deben simplificar los procedimientos aduaneros aplicables a las importaciones  libres de derechos de partes, componentes y otras mercancías utilizados para la  construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión  de aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">(2) Para alcanzar este objetivo, es conveniente suspender los derechos aduaneros  autónomos sobre las importaciones de esas mercancías importadas con certificados  de aeronavegabilidad expedidos por una parte autorizada por las autoridades  aeronáuticas en la Comunidad o en un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dado que los precios de las partes y componentes utilizados en el sector de la  aeronáutica son habitualmente al menos tres veces superiores a los precios de  mercancías similares utilizadas con otros fines, el riesgo de que las mercancías, importadas libres de derechos, puedan utilizarse en otros sectores industriales es  muy pequeño.</p>
    <p class="parrafo">(4) La suspensión disminuirá la carga administrativa para los operadores económicos  en el sector de la aeronáutica, ya que reducirá la necesidad de que esas empresas  utilicen regímenes aduaneros suspensivos, como un régimen arancelario favorable  para las mercancías debido a su utilización final, exención por régimen de  perfeccionamiento activo o depósito aduanero. Por otra parte, permitiría que  pequeñas y medianas empresas que hasta ahora no habían podido utilizar regímenes  aduaneros suspensivos sean más competitivas respecto de los operadores más  grandes en este sector.</p>
    <p class="parrafo">(5) Como, durante el transporte, las mercancías no siempre van acompañadas de  certificados de aeronavegabilidad, se deberá establecer un procedimiento que  permita a las autoridades aduaneras identificar los certificados en las verificaciones  sobre el terreno una vez que el producto haya sido despachado a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">(6) A la vista de la complejidad de las normas en el sector de la aviación, las  autoridades aduaneras deberían poder recabar, a cargo del importador, un dictamen  pericial de un representante de las autoridades aeronáuticas nacionales cuando haya  motivos fundados para creer que se han falsificado certificados de aeronavegabilidad  y el asunto no pueda resolverse de otro modo. No obstante, antes de adoptar esa  medida, las autoridades aduaneras deberían sopesar los costes que implica en  relación con el volumen de la importación y la cantidad del derecho en peligro, con  objeto de evitar una situación en la que se ponga de manifiesto que no se ha  producido una infracción, pero en la que el beneficio para el importador de la  suspensión de los derechos se ha visto anulado por el coste que ha supuesto para él  el dictamen pericial.</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión debería preparar un informe sobre la base de la información recibida  de los Estados miembros acerca de su experiencia en la aplicación del presente  Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(8) Atendida la importancia económica del presente Reglamento, procede invocar la  urgencia contemplada en el punto I.3 del Protocolo anexo al Tratado de la Unión  Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, sobre el  cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común para las partes, los componentes y otras mercancías del tipo de los incorporados o utilizados en  aeronaves civiles e incluidos en los capítulos 25 a 97 del arancel aduanero común y  para los que una parte autorizada por las autoridades aeronáuticas en la Comunidad  o de un tercer país haya expedido un certificado de aeronavegabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La suspensión establecida en el artículo 1 estará supeditada a la presentación del  certificado original de aeronavegabilidad a las autoridades aduaneras cuando se  declaren las mercancías para su despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Cuando el certificado original de aeronavegabilidad no se pueda presentar en el  momento en que las mercancías sean despachadas a libre práctica, la suspensión se  supeditará a la inclusión de una declaración, firmada por el vendedor de las  mercancías de que se trate, sobre la factura comercial o un documento adjunto a la  misma. En la parte A del anexo figura un modelo de la declaración requerida.</p>
    <p class="parrafo">2. El importador introducirá en la casilla 44 del documento administrativo único (DAU)  el texto que figura en la parte B.</p>
    <p class="parrafo">3. Si las mercancías se despachan a libre práctica mediante procedimientos  simplificados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), el importador introducirá en el documento administrativo único (casilla 44) o cualquier  otro documento autorizado que sustituya al documento administrativo único el texto  que figura en la parte B del anexo.</p>
    <p class="parrafo">En esos casos, la suspensión estará condicionada a la presentación de los  documentos citados en el apartado 1 de conformidad con los términos de la  autorización del procedimiento simplificado cuando la declaración complementaria se  presente a la oficina de aduanas competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos fundados para creer que los  certificados de aeronavegabilidad se han falsificado y que el asunto no se puede  resolver de otro modo, podrán recabar a cargo del importador un dictamen pericial de  un representante de las autoridades aeronáuticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, las autoridades aduaneras deberán tener en cuenta el volumen de importación y el importe del derecho en peligro para evitar que el beneficio para el  importador de la suspensión de derechos se vea anulado por el coste del dictamen  pericial si la investigación revela que no se han infringido las normas para la  expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En un plazo no superior a tres años después de la entrada en vigor del presente  Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre su aplicación basado  en la información recibida de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial  de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. Matas i Palou</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de  12.12.2000, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10</p>
  </texto>
</documento>
