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    <identificador>DOUE-L-2002-81162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20020625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1146/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1146/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 3050/95 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20020629</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="100" orden="1">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 2002.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81956" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3050/95 de 22 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 3050/95 (1), se suspendieron totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves. Sin embargo, solamente se suspendieron los derechos de importación para estos productos cuando estaban sujetos a un control de su destino especial de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2) (denominado en lo sucesivo "el código aduanero") y del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), es decir, cuando sólo se utilizaban para aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">(2) Se introdujeron suspensiones arancelarias similares, combinadas con las mismas disposiciones sobre el destino especial del código aduanero, en la sección B del capítulo II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, relacionadas con el Acuerdo sobre aeronaves del GATT. El destino especial de estos productos no sólo se restringió a la construcción, a la reparación, al mantenimiento, a la reconstrucción, modificación o transformación de aeronaves civiles, sino también de aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra destinados a usos civiles.</p>
    <p class="parrafo">(3) En vista de lo anterior, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 3050/95 a fin de armonizar su disposición sobre el destino especial con las disposiciones de la nomenclatura combinada y extender la suspensión arancelaria autónoma introducida por dicho Reglamento a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra destinados a usos civiles. La extensión también simplificará la administración y el control del destino especial para los agentes económicos y las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">(4) Atendida la importancia económica del presente Reglamento, procede invocar la urgencia contemplada en el punto I.3 del Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3050/95, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos que figuran en el anexo quedarán totalmente suspendidos, siempre que estos productos estén destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves de un peso, en vacío, superior a 2000 kilogramos y de aparatos de entrenamiento en tierra de vuelo destinados a usos civiles.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. Matas i Palou</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 320 de 30.12.1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).</p>
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</documento>
