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    <identificador>DOUE-L-2002-81143</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>494/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la creación de una red europea de puntos de contacto en relación con personas responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="1705" orden="1">Cooperación judicial internacional</materia>
      <materia codigo="1746" orden="2">Corte Penal Internacional</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  13 de junio de 2002.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el título VI del Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa del Reino de los Países Bajos(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Desde 1995, los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y Rwanda investigan, procesan y juzgan las violaciones de leyes y usos de la guerra, el genocidio y los crímenes contra la humanidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, confirma que los crímenes más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto, en particular el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, no deben quedar impunes y que, a tal fin, hay que adoptar medidas de ámbito nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Estatuto de Roma recuerda que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de tales crímenes internacionales.</p>
    <p class="parrafo">(4) El Estatuto de Roma destaca que la Corte Penal establecida en virtud de ese Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(5) Todos los Estados miembros de la Unión Europea han firmado o ratificado el Estatuto de Roma.</p>
    <p class="parrafo">(6) Salvo cuando sea aplicable el Derecho internacional, la investigación, el enjuiciamiento y el intercambio de información en relación con casos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra seguirán siendo responsabilidad de las autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(7) En los Estados miembros se presentan casos de personas que han estado implicadas en esos crímenes y que buscan refugio dentro de las fronteras de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(8) El buen fin de la investigación y el enjuiciamiento efectivos de esos crímenes a nivel nacional depende en gran medida de una cooperación más estrecha entre las diferentes autoridades que participan en la lucha contra ellos.</p>
    <p class="parrafo">(9) Es necesario que las autoridades afectadas de los Estados que son partes del Estatuto de Roma, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea, cooperen estrechamente en dicha lucha.</p>
    <p class="parrafo">(10) La cooperación se verá reforzada cuando los Estados miembros hagan posible una comunicación directa entre puntos de contacto especializados centralizados.</p>
    <p class="parrafo">(11) Gracias a esa estrecha cooperación entre los puntos de contacto será posible tener una visión más completa de las personas implicadas en esos crímenes, y determinar en qué Estados miembros son objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(12) Los Estados miembros han manifestado en la Posición común 2001/443/PESC del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativa a la Corte Penal Internacional(3), que los crímenes que son competencia de la Corte conciernen a todos los Estados miembros, que están decididos a cooperar para prevenir esos crímenes y poner fin a la impunidad de sus autores.</p>
    <p class="parrafo">(13) La presente Decisión no afecta a convenio, acuerdo ni arreglo alguno relativo a la asistencia judicial en materia penal entre autoridades judiciales.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Designación y comunicación de los puntos de contacto</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto para el intercambio de información sobre la investigación de casos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, como aquellos a los que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro comunicará por escrito a la Secretaría General del Consejo cuál es su punto de contacto con arreglo a la presente Decisión. La Secretaría General se encargará de difundir dicha comunicación a los demás Estados miembros y de informarles sobre cualquier modificación al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Recogida e intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1. La función de los puntos de contacto será facilitar, previa solicitud y de acuerdo con los arreglos pertinentes entre Estados miembros y con la legislación nacional vigente, toda información de que dispongan que pueda ser pertinente en el contexto de investigaciones sobre los casos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, y cooperar con las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Dentro de los límites establecidos por la legislación nacional vigente, los puntos de contacto podrán intercambiar información pertinente sin mediar solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Información al Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Consejo informará al Parlamento Europeo sobre el funcionamiento y eficacia de la red europea de puntos de contacto en el marco del debate anual celebrado por el Parlamento Europeo conforme al artículo 39 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros garantizarán, a más tardar un año después de que la presente Decisión surta efecto, su capacidad para la cooperación a pleno rendimiento conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Efectos</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. Rajoy Brey</p>
    <p class="parrafo">_____</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 295 de 20.10.2001, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 9 de abril de 2002 (aún no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 155 de 12.6.2001, p. 19.</p>
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