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<documento fecha_actualizacion="20241021194348">
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    <identificador>DOUE-L-2002-81121</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>470/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, transformados o congelados, de Japón [notificada con el número C(2002) 2198].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2002/163/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20070501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 24 de junio de 2002.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80353" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 95/119, de 7 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80528" orden="1010">
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          <texto>Decisión 94/205, de 8 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 92/91, de 6 de febrero ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81320" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 91/292, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82192" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Un experto de la Comisión ha realizado una visita de inspección a Japón con objeto de observar las condiciones en que se producen, transforman y expiden a la Comunidad los moluscos bivalvos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las disposiciones legislativas de Japón asignan al "Departamento de inspección y seguridad del Ministerio de Sanidad, Trabajo y Bienestar" la responsabilidad de vigilar las condiciones zoosanitarias de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos y de controlar las condiciones higiénicas y sanitarias de la producción. Esta misma normativa faculta a dicho departamento para autorizar o prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en determinadas zonas.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Departamento de inspección y seguridad y sus laboratorios tienen capacidad para comprobar eficazmente el cumplimiento de la normativa vigente en Japón.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las autoridades competentes de Japón se han comprometido a comunicar a la Comisión, periódica y rápidamente, información sobre la presencia de plancton que contenga toxinas en las zonas de recolección.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las autoridades competentes de Japón han dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/492/CEE y de la aplicación de unos requisitos equivalentes a los en ella dispuestos para la clasificación de las zonas de producción y de reinstalación, la homologación de los centros de expedición y de purificación, y el control de las condiciones de sanidad pública y la producción.</p>
    <p class="parrafo">(6) Japón reúne los requisitos para su inclusión en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(7) Japón desea exportar a la Comunidad moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados, esterilizados o sometidos a tratamiento térmico de conformidad con los requisitos de la Decisión 93/25/CEE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 97/275/CE (4). Con este fin, deben especificarse las zonas de producción en las que pueden recolectarse, y posteriormente exportarse a la Comunidad, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las condiciones especiales de importación se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que se adopten de conformidad con la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/45/CE (6).</p>
    <p class="parrafo">(9) Tras la visita de inspección, la Decisión 92/91/CEE de la Comisión, de 6 de febrero de 1992, sobre determinadas medidas de protección referentes a las vieiras originarias de Japón (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/206/CE (8), la Decisión 94/205/CE de la Comisión, de 8 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones específicas de importación de vieiras y otras Pectinedae congeladas o transformadas originarias de Japón (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/81/CE (10) y la Decisión 95/119/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1995, relativa a ciertas medidas de protección respecto a los productos pesqueros originarios de Japón (11), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/537/CE (12), han quedado obsoletas y, en consecuencia, deben derogarse.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El "Departamento de inspección y seguridad del Ministerio de Sanidad, Trabajo y Bienestar" será la autoridad competente de Japón para comprobar y certificar que los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos cumplen los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos,</p>
    <p class="parrafo">transformados o congelados, procedentes de Japón y destinados al consumo humano deberán proceder de las zonas de producción mencionadas en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas las Decisiones 92/91/CEE, 94/205/CE y 95/119/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a partir del 24 de junio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 16 de 25.1.1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 108 de 25.4.1997, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 189 de 3.7.1998, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 32 de 8.2.1992, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 99 de 19.4.1994, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 99 de 19.4.1994, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 66 de 24.3.1995, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 80 de 8.4.1995, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 304 de 16.12.1995, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ZONAS DE PRODUCCIÓN QUE CUMPLEN LAS DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20</p>
  </texto>
</documento>
