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<documento fecha_actualizacion="20241021194254">
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    <identificador>DOUE-L-2002-80866</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>372/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, modificando la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2002) 1869].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2002/133/L00042-00042.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4561" orden="2">Juguetes</materia>
      <materia codigo="5620" orden="3">Plásticos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 de la Decisión 99/815, de 7 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión adoptó, el 7 de diciembre de 1999, la Decisión 1999/815/CE (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/152/CE(3) basada en el artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE del Consejo por la que se pide a los Estados miembros que prohíban la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga las sustancias diisononilftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP), y butilbencilftalato (BBP).</p>
    <p class="parrafo">(2) La validez de la Decisión 1999/815/CE se limitaba a tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE. Por tanto, la validez de la Decisión expiraba el 8 de marzo de 2000.</p>
    <p class="parrafo">(3) Al adoptar la Decisión 1999/815/CE se previó prolongar su validez en caso necesario. La validez de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 1999/815/CE se prorrogó mediante varias Decisiones por un período adicional de tres meses respectivamente, por lo que expiraría el 20 de mayo de 2002.</p>
    <p class="parrafo">(4) Recientemente han tenido lugar algunos progresos pertinentes en relación con la validación de los métodos de prueba de migración de los ftalatos y con la evaluación completa del riesgo de estos ésteres de ftalatos conforme al Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo (4), sobre sustancias existentes. Sin embargo, un trabajo adicional es aún necesario en este campo para intentar solucionar algunas cruciales dificultades pendientes.</p>
    <p class="parrafo">(5) Hasta que finalice la resolución de los problemas pendientes y para garantizar los objetivos de la Decisión 1999/815/CE y sus prolongaciones es necesario mantener la prohibición de la comercialización de los productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">(6) Algunos Estados miembros han aplicado la Decisión 1999/815/CE mediante medidas aplicables hasta el 20 de mayo de 2002, por lo que es necesario garantizar que la validez de tales medidas sea prolongada.</p>
    <p class="parrafo">(7) En consecuencia, es necesario prolongar la validez de la Decisión 1999/815/CE para garantizar que todos los Estados miembros mantengan la prohibición establecida por la citada Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5 de la Decisión 1999/815/CE, la fecha de "20 de mayo de 2002" se sustituirá por la de "20 de agosto de 2002".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión a más tardar diez días después de su notificación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 315 de 9.12.1999, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 96.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
