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    <identificador>DOUE-L-2002-80859</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20020517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>831/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20130708</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="4521" orden="3">Investigación científica</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 17 y 20 del Reglamento 322/97, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 557/2013, de 17 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 5 y 6, por Reglamento 520/2010, de 16 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 3, 5, y 6, por Reglamento 1000/2007, de 29 de agosto</texto>
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          <texto>los arts. 5.1 y 6.1, por Reglamento 1104/2006, de 18 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17 y el apartado 1 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Existe una creciente demanda por parte de los investigadores y de la comunidad científica en general de disponer de un acceso, con fines científicos, a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(2) Puede concederse el acceso con fines científicos a datos confidenciales bien autorizando su consulta en las instalaciones de la autoridad comunitaria, o bien comunicando datos anónimos a los investigadores en condiciones específicas (acceso controlado).</p>
    <p class="parrafo">(3) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, especialmente, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(4) El presente Reglamento garantiza, en particular, el pleno respeto del derecho a la vida privada y a la protección de datos personales (artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).</p>
    <p class="parrafo">(5) El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(2) y del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(3).</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El objetivo del presente Reglamento es fijar las condiciones en que puede concederse el acceso a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria y las reglas de cooperación entre las autoridades comunitarias y nacionales para facilitar este acceso, con objeto de permitir extraer conclusiones estadísticas con fines científicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- "autoridad comunitaria", como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 322/97, el servicio de la Comisión encargado de desempeñar las funciones que incumben a ésta en el ámbito de la producción de estadísticas comunitarias (Eurostat),</p>
    <p class="parrafo">- "estadísticas comunitarias", como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 322/97, la información cuantitativa, agregada y representativa, obtenida de la recogida y del tratamiento sistemático de datos, producida por las autoridades nacionales y comunitarias en el marco de la aplicación del programa estadístico comunitario,</p>
    <p class="parrafo">- "datos confidenciales", aquellos datos que sólo permitan una identificación indirecta de las unidades estadísticas en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">- "acceso a datos confidenciales", bien el acceso en las instalaciones de la autoridad comunitaria o la divulgación de microdatos anónimos,</p>
    <p class="parrafo">- "microdatos anónimos", los registros estadísticos individuales que se hayan modificado con objeto de reducir al mínimo, con arreglo a las mejores prácticas actuales, el riesgo de identificación de las unidades estadísticas a las que hacen referencia,</p>
    <p class="parrafo">- "autoridades nacionales", como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 322/97, los institutos nacionales de estadística y demás órganos encargados en cada Estado miembro de producir estadísticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Admisibilidad de las solicitudes "ratione personae"</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso a datos confidenciales a aquellos investigadores que pertenezcan a organismos incluidos en cualquiera de las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">a) universidades y otras instituciones de enseñanza superior establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b) organizaciones o instituciones de investigación científica establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c) otras agencias, organizaciones e instituciones, tras haber recibido el dictamen del Comité del secreto estadístico, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 322/97.</p>
    <p class="parrafo">2. La autoridad comunitaria también podrá conceder el acceso a datos confidenciales a aquellos investigadores que pertenezcan a organismos encargados de efectuar trabajos de investigación con fines científicos. El organismo que encarga los trabajos y aquel que recibe este encargo pertenecerán a las categorías de organismos indicadas en el apartado 1. Los organismos encargados de la investigación también podrán ser organizaciones o instituciones a los que los servicios de la Comisión o de las administraciones de los Estados miembros hayan solicitado trabajos específicos de investigación. Estas organizaciones o instituciones tendrán personalidad jurídica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">1. A condición de que se cumplan los requisitos específicos estipulados en los artículos 5 y 6, en función del caso, la autoridad comunitaria podrá conceder el acceso a datos confidenciales siempre que se den las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) deberá haberse presentado una solicitud adecuada junto con una propuesta de investigación pormenorizada de conformidad con las normas científicas vigentes;</p>
    <p class="parrafo">b) la propuesta de investigación deberá indicar, con suficientes detalles, el conjunto de datos a los que se desea acceder, los métodos de análisis y una indicación del tiempo necesario;</p>
    <p class="parrafo">c) el investigador, su institución o la organización que haya encargado una investigación, según proceda, y la autoridad comunitaria habrán firmado un contrato en que se especificarán las condiciones de acceso, las obligaciones de los investigadores, las medidas para respetar la confidencialidad de los datos estadísticos y las sanciones en caso de violación de estas obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">d) la autoridad nacional que haya proporcionado los datos habrá sido informada antes de concederse el acceso.</p>
    <p class="parrafo">2. Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, la autoridad comunitaria podrá conceder el acceso a datos confidenciales en sus instalaciones, tal como se indica en el artículo 5, siempre que también se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) la investigación se realizará exclusivamente en las instalaciones de la autoridad comunitaria y bajo la supervisión de un funcionario de esta autoridad designado a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">b) los resultados de la investigación no podrán salir de las instalaciones de la autoridad comunitaria sin una comprobación previa para asegurar que no incluyen datos confidenciales;</p>
    <p class="parrafo">c) la autoridad comunitaria comprobará los futuros resultados que vayan a publicarse o divulgarse de cualquier otra forma, para evitar la difusión de datos confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Acceso a las instalaciones de la autoridad comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:</p>
    <p class="parrafo">- panel de hogares de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">- encuesta de población activa,</p>
    <p class="parrafo">- encuesta de la Comunidad sobre la innovación,</p>
    <p class="parrafo">- encuesta sobre la formación profesional permanente.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. A condición de que la autoridad nacional competente conceda una aprobación explícita y previa, la autoridad comunitaria podrá conceder el acceso dentro de sus instalaciones a otros datos confidenciales distintos de los mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Divulgación de microdatos anónimos</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:</p>
    <p class="parrafo">- panel de hogares de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">- encuesta de población activa,</p>
    <p class="parrafo">- encuesta de la Comunidad sobre la innovación,</p>
    <p class="parrafo">- encuesta sobre la formación profesional permanente.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Antes de esta divulgación, la autoridad comunitaria garantizará, en colaboración con las autoridades nacionales, que los métodos para lograr el anonimato aplicados a esos conjuntos de microdatos reduzcan al mínimo, conforme a las mejores prácticas vigentes, el riesgo de identificación de las unidades estadísticas en cuestión, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 322/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos bilaterales</p>
    <p class="parrafo">Cada autoridad nacional y la autoridad comunitaria acordarán bilateralmente por escrito las disposiciones prácticas y las condiciones señaladas en los artículos 5 y 6. Los acuerdos bilaterales y cualquier modificación que reciban se notificarán al Comité del secreto estadístico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuestiones de organización</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad comunitaria adoptará las medidas administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar que el acceso a datos confidenciales no menoscabe la protección física y lógica de los datos, ni permita su divulgación o utilización ilegal para fines distintos de aquellos para los que se concedió el acceso.</p>
    <p class="parrafo">2. Siempre que se solicite la posición de las autoridades nacionales, éstas y la autoridad comunitaria adoptarán medidas técnicas y organizativas para garantizar una colaboración adecuada y eficaz, sin retrasos innecesarios y teniendo en cuenta las necesidades del proyecto de investigación. Se hará todo lo posible para garantizar que las autoridades nacionales, tal como disponen los artículos 5 o 6, se pronuncien a más tardar seis semanas después de haber recibido la solicitud en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3. A condición de que funcionen los dispositivos de protección de la confidencialidad de los datos y que se haya concedido la aprobación de las autoridades nacionales que transmitieron los datos a la autoridad comunitaria, también se podrá autorizar el acceso a datos confidenciales en una zona segura de las instalaciones de una autoridad nacional. En tal caso, las medidas aplicadas para garantizar la protección física y lógica de los datos serán comparables a las aplicadas en las instalaciones de la autoridad comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Costes</p>
    <p class="parrafo">Los solicitantes sufragarán los costes relacionados con el acceso a datos confidenciales de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, la utilización de las infraestructuras de la Comisión. A la hora de determinar los costes, la autoridad comunitaria garantizará que no supongan una competencia desleal con las autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Medidas de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad comunitaria garantizará que los datos consultados no contengan información que permita la identificación directa de las unidades estadísticas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2. La autoridad comunitaria mantendrá un registro público con toda la información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">La Comisión presentará anualmente un informe sobre la aplicación del presente Reglamento ante el Comité del secreto estadístico. En el informe figurarán, entre otros, los nombres y direcciones de los investigadores y sus instituciones, los datos consultados, los costes cobrados, la descripción de los proyectos de investigación y las publicaciones resultantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pedro Solbes Mira</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.</p>
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