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<documento fecha_actualizacion="20241021194216">
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    <identificador>DOUE-L-2002-80683</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>302/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 2002, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania [notificada con el número C(2002) 1450].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20020613</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="5">Alemania</materia>
      <materia codigo="3192" orden="1">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4290" orden="3">Inspección veterinaria</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6938" orden="7">Transportes terrestres</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-82612" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 2001/89, de 23 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2002/383, de 23 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica</p>
    <p class="parrafo">(3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Renania-Palatinado (Alemania) ha registrado varios brotes de peste porcina clásica, enfermedad que afecta allí a los porcinos salvajes.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dado el comercio existente de cerdos vivos, esos brotes pueden poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(3) Alemania ha adoptado una serie de medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión tiene adoptadas dos Decisiones, 1999/335/CE (4) y 2002/161/CE (5), por las que se aprueban los planes para la erradicación de la peste porcina clásica y la vacunación de urgencia de los porcinos salvajes de Renania-Palatinado.</p>
    <p class="parrafo">(5) Dada la evolución de la situación, es necesario tomar nuevas medidas para controlar la enfermedad en ese Estado federado de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Alemania garantizará que no se expidan cerdos a menos que procedan de:</p>
    <p class="parrafo">a) una zona exterior a la que se indica en el anexo, y</p>
    <p class="parrafo">b) una explotación donde, en los 30 días inmediatamente anteriores a la expedición, no se haya introducido ningún cerdo vivo procedente de la zona indicada en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las expediciones de cerdos que se destinen a otros Estados miembros sólo podrán atravesar la zona a la que se refiere el anexo utilizando las carreteras o líneas ferroviarias principales y sin que haga ninguna parada el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Alemania garantizará que no se expida esperma de porcino a menos que proceda de jabalíes de un centro de recogida que se ajuste a la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (6) y se halle situado fuera de la zona indicada en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Asimismo, garantizará que no se expidan óvulos ni embriones de la especie porcina a menos que procedan de cerdos de una explotación situada fuera de esa zona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El certificado sanitario que, de conformidad con la Directiva 64/432/CEE del Consejo (7), acompañe a los cerdos que se expidan desde Alemania deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Animales conformes a la Decisión 2002/302/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2002, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania".</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado sanitario que, en aplicación de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, acompañe al esperma de jabalíes que se expida desde Alemania deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Esperma conforme a la Decisión 2002/302/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2002, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania".</p>
    <p class="parrafo">3. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Decisión 95/483/CE de la Comisión (8), acompañe a los óvulos y embriones de cerdo que se expidan desde Alemania deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Embriones/óvulos (9) conformes a la Decisión 2002/302/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2002, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Alemania garantizará que las disposiciones del segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo guión de la letra b) del artículo 15 de la Directiva 2001/89/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas dentro de la zona que se indica en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Asimismo, garantizará que los vehículos en los que se transporten cerdos de explotaciones situadas en esa zona se limpien y desinfecten después de cada operación y que el transportista presente la prueba de tal desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania garantizará que la expedición a otras zonas del país de cerdos procedentes de explotaciones situadas en la zona a la que se refiere el anexo sólo sea autorizada cuando en dichas explotaciones se hayan efectuado, con resultados negativos, pruebas serológicas para la detección de la peste porcina clásica ajustadas a las instrucciones precisas que hayan dado las autoridades alemanas.</p>
    <p class="parrafo">Alemania, a través del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros del resultado de los controles serológicos de la peste porcina clásica que se efectúen en la zona indicada en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio a fin de ajustarlas a las de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Decisiones 1999/335/CE y 2002/161/CE.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se revisará antes del 20 de junio de 2002. Será aplicable hasta el 30 de junio del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 126 de 20.5.1999, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 53 de 23.2.2002, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(9) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Todo el territorio de Renania-Palatinado, salvo las zonas situadas al este del río Rin.</p>
  </texto>
</documento>
