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    <identificador>DOUE-L-2002-80658</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>277/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de abril de 2002, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de semillas de especies que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE del Consejo [notificada con el número C(2002) 734].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6078" orden="2">Austria</materia>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6091" orden="3">Finlandia</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art.16 de la Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las notificaciones efectuadas por Austria y Finlandia sobre las dificultades de abastecimiento de semillas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En Austria, la cantidad disponible de semillas de soja (Glycine max) que reúnen los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE sobre la facultad germinativa es insuficiente, por lo que no basta para satisfacer las necesidades de ese país.</p>
    <p class="parrafo">(2) En Finlandia, la cantidad disponible de semillas de lino (Linum usitatissimum) que reúnen los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE sobre la facultad germinativa es insuficiente, por lo que no basta para satisfacer las necesidades de ese país.</p>
    <p class="parrafo">(3) No es posible satisfacer la demanda satisfactoriamente con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que reúnan todos los requisitos establecidos en la citada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(4) En consecuencia, los Estados miembros deben autorizar la comercialización de semillas sujetas a requisitos menos estrictos durante un período que finalizará el 30 de junio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">(5) Además, Austria y Finlandia deben actuar de coordinadores para garantizar que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima establecida en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros autorizarán, durante un período que finalizará el 30 de junio de 2002 y conforme a lo especificado en el anexo de la presente Decisión, que se comercialicen en toda la Comunidad semillas de soja y de lino que no reúnan los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE sobre la facultad germinativa mínima, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) la facultad germinativa sea como mínimo la que se especifica en el anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">b) en la etiqueta oficial figure la capacidad germinativa determinada en el informe de los exámenes oficiales de las semillas.</p>
    <p class="parrafo">2. La comercialización en la Comunidad de las semillas mencionadas en el apartado 1 se autorizará únicamente si dichas semillas han sido introducidas por primera vez según lo previsto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todo proveedor que desee comercializar las semillas que se mencionan en el artículo 1 deberá solicitarlo a su Estado miembro de establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros autorizarán al proveedor a que comercialice las semillas, salvo cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) tengan fundadas sospechas de que el proveedor no podrá comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización, o</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad total para cuya comercialización se pide autorización en virtud de la excepción sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Austria actuará de Estado miembro coordinador en lo que respecta a las semillas de soja, y Finlandia en lo que atañe a las semillas de lino, a fin de velar por que la cantidad total no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Todo Estado miembro que reciba una solicitud al amparo de lo establecido en el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si autorizando la cantidad solicitada se sobrepasa la cantidad máxima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas etiquetadas y autorizadas a ser comercializadas en toda la Comunidad en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13</p>
  </texto>
</documento>
