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    <identificador>DOUE-L-2002-80648</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20020411</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>622/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 622/2002 de la Comisión, de 11 de abril de 2002, por el que se fijan plazos para la presentación de información destinada a la evaluación de las sustancias aromatizantes químicamente definidas utilizadas en o sobre los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20020412</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="4165" orden="2">Información</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81305" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 3.3 del Reglamento 1565/2000, de 18 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El objeto del Reglamento (CE) n° 2232/96 es el establecimiento de una lista de sustancias aromatizantes cuya utilización se autoriza con exclusión de todas las demás. Dicha lista debe establecerse tras la evaluación de las sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">(2) En aplicación de dicho Reglamento, mediante la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/113/CE (3), se adoptó un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">(3) La información necesaria para la evaluación de las sustancias que figuran en el repertorio fue especificada en el Reglamento (CE) n° 1565/2000 de la Comisión (4), por el que se establece el programa de evaluación para las sustancias aromatizantes químicamente definidas repertoriadas en la Decisión 1999/217/CE.</p>
    <p class="parrafo">(4) En el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1565/2000 se especifica la información que debe proporcionar la persona responsable de comercializar una sustancia a fin de llevar a cabo el programa de evaluación. Si la información sobre una sustancia concreta no estuviera disponible en el plazo de doce meses después de la adopción de dicho Reglamento, deberá informarse a la Comisión de cuándo podrá presentarse la información.</p>
    <p class="parrafo">(5) Durante el primer año del programa de evaluación, las personas responsables de comercializar las sustancias contenidas en el repertorio han transmitido datos, a través de la Asociación Europea de Aromas y Fragancias, para una parte de las sustancias recogidas en la Decisión 1999/217/CE, y han informado a la Comisión sobre las fechas en las que podrán presentar información sobre las restantes sustancias.</p>
    <p class="parrafo">(6) A fin de permitir el funcionamiento adecuado del proceso de evaluación, la Comisión establece ahora plazos para la presentación de la información contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1565/2000.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Tal como se establece en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1565/2000, se fijan en el anexo los plazos para la presentación de información sobre sustancias aromatizantes.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión podrá ampliar los plazos en respuesta a una solicitud motivada de la persona responsable de la comercialización de dichas sustancias. La solicitud deberá ser presentada antes de la expiración del plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 84 de 27.3.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 49 de 20.2.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 180 de 19.7.2000, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11</p>
  </texto>
</documento>
