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<documento fecha_actualizacion="20241021194147">
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    <identificador>DOUE-L-2002-80543</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>246/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por la que se modifican las Decisiones 2001/730/CE y 2001/854/CE en lo referente a la participación financiera de la Comunidad en los programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles presentados por los Estados miembros para 2002 [notificada con el número C(2002) 1266].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>65</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2002/084/L00065-00068.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3192" orden="1">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3712" orden="2">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 2002.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-82619" orden="2015">
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          <texto>los arts. 1 a 17 y el anexo de la Decisión 2001/854, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo I de la Decisión 2001/730, de 15 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (2), y, en particular, los apartados 5 y 6 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 2001/730/CE de la Comisión (3) establece la lista de los programas de seguimiento de las EET que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria en 2002, así como el porcentaje y el importe de esa contribución propuestos para cada programa. En esa lista están incluidos todos los programas de seguimiento de la EEB y el prurigo lumbar o tembladera presentados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Decisión 2001/854/CE de la Comisión (4) aprobó los programas de seguimiento de las EET presentados por los Estados miembros para 2002.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Comité Director Científico, en su dictamen de 18 y 19 de octubre de 2001 on the safety of small ruminant products should BSE in small ruminants become probable/confirmed (sobre la seguridad de los productos procedentes de ovinos y caprinos si fuera probable o se confirmara la presencia en ellos de EEB), recomendaba llevar a cabo urgentemente un estudio de la incidencia de EEB en ovinos y caprinos con los ensayos rápidos disponibles, utilizando un diseño y un tamaño de muestra estadísticamente válidos.</p>
    <p class="parrafo">(4) En respuesta a esta recomendación, el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 270/2002 de la Comisión (6), establece un nuevo programa de seguimiento del prurigo lumbar en ovinos y caprinos que ha de aplicarse a partir del 1 de abril de 2002, de acuerdo con el cual aumenta considerablemente el número de animales sanos destinados al sacrificio y de animales muertos en la explotación que han de someterse a ensayo.</p>
    <p class="parrafo">(5) El Reglamento (CE) n° 999/2001 suprime asimismo algunas excepciones concedidas anteriormente a Austria y Finlandia con respecto a la obligación de someter a ensayo a determinados grupos de animales, tras confirmarse los primeros casos de EEB en esos Estados miembros. Austria y Finlandia solicitaron un aumento de la financiación que les fue asignada para el seguimiento de las EET en las Decisiones 2001/730/CE y 2001/854/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) A la vista del programa de seguimiento de las EET ampliado que ha introducido el Reglamento (CE) n° 999/2001, se hace necesario revisar la cantidad máxima con la que puede contribuir la Comunidad a cada programa, tal como establecen las Decisiones 2001/730/CE y 2001/854/CE.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las cantidades máximas estimadas de la financiación comunitaria asignada a cada programa pueden tener que ajustarse durante la aplicación de estos programas a fin de reflejar las necesidades reales de cada Estado miembro. No obstante, la revisión debería ser siempre a la baja y no suponer un aumento de la cantidad total aportada por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8) El informe informatizado mensual sobre la evolución de los programas y de los gastos afrontados, establecido en el anexo de la Decisión 2001/854/CE, debería adaptarse a las últimas modificaciones introducidas en el anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001 por el Reglamento (CE) n° 270/2002, que suprime el régimen excepcional de muestreo establecido anteriormente para los Estados miembros con una población reducida de ovinos y caprinos.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo de la Decisión 2001/730/CE queda modificado como se establece en el anexo I de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2001/854/CE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 2 del artículo 1, "4850000 EUR" se sustituye por "4887000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 2 del artículo 2, "2860000 EUR" se sustituye por "2892000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 2 del artículo 3, "20710000 EUR" se sustituye por "21077000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 2 del artículo 4, "1300000 EUR" se sustituye por "1851000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 2 del artículo 5, "10700000 EUR" se sustituye por "11240000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">6) En el apartado 2 del artículo 6, "34900000 EUR" se sustituye por "35361000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">7) En el apartado 2 del artículo 7, "10630000 EUR" se sustituye por "11136000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">8) En el apartado 2 del artículo 8, "10850000 EUR" se sustituye por "11379000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">9) En el apartado 2 del artículo 10, "5800000 EUR" se sustituye por "6104000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">10) En el apartado 2 del artículo 11, "1640000 EUR" se sustituye por "3325000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">11) En el apartado 2 del artículo 12, "2750000 EUR" se sustituye por "2874000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">12) En el apartado 2 del artículo 13, "500000 EUR" se sustituye por "1329000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">13) En el apartado 2 del artículo 14, "600000 EUR" se sustituye por "651000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">14) En el apartado 2 del artículo 15, "5560000 EUR" se sustituye por "6100000 EUR".</p>
    <p class="parrafo">15) El artículo 16 queda sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La participación financiera comunitaria en los programas aprobados en los artículos 1 a 15 queda fijada en el 100 % del coste (IVA excluido) de las baterías de pruebas, con un máximo de 15 EUR por batería de pruebas en relación con las pruebas realizadas:</p>
    <p class="parrafo">- entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2002 con animales contemplados en los puntos 2, 3 y 4 de la parte I y en los puntos 2, 3 y 4 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001;</p>
    <p class="parrafo">- entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002 con animales contemplados en los puntos 2, 3 y 4 de la parte I y en los puntos 2 y 3 de la parte II del capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001;</p>
    <p class="parrafo">sin exceder del importe máximo especificado en la presente Decisión respecto a cada uno de los programas.".</p>
    <p class="parrafo">16) En el artículo 17, el actual apartado sin numerar pasa a ser el apartado 1 y se añade el siguiente apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">"2. Los importes máximos a los que puede ascender la participación financiera comunitaria en cada programa de seguimiento podrán revisarse a la vista de los informes contemplados en las letras b) y c) del apartado 1. No obstante, la participación total de la Comunidad no superará los 120556000 EUR.".</p>
    <p class="parrafo">17) El anexo queda modificado como se establece en el anexo II de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de abril de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.9.1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 274 de 17.10.2001, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 318 de 4.12.2001, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 45 de 15.2.2002, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">El anexo de la Decisión 2001/730/CE queda sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles</p>
    <p class="parrafo">Importe máximo de la contribución financiera de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67</p>
    <p class="parrafo">" ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">El anexo de la Decisión 2001/854/CE queda sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 68</p>
  </texto>
</documento>
