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<documento fecha_actualizacion="20241021194136">
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    <identificador>DOUE-L-2002-80512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>233/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 2002, por la que se modifica y corrige la Decisión 2002/79/CE relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China y la Decisión 2002/80/CE relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía [notificada con el númeroC(2002) 1187].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2002/078/L00014-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80221" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1bis, SUSTITUYE el anexo II y MODIFICA el considerando 8, art. 1.1 y 1.5 de la Decisión 2002/80, de 4 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80220" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis, SUSTITUYE el anexo II y MODIFICA los arts. 5.1 y 2 de la Decisión 2002/79, de 4 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Tras consultar a los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 2002/79/CE de la Comisión (2) establece condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China. La Decisión 2002/80/CE de la Comisión (3) establece condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(2) Para reducir al mínimo los efectos negativos para el comercio, deben establecerse disposiciones con respecto a las remesas que hayan salido de China y Turquía antes del 11 de marzo de 2002, a condición de que el operador pueda demostrar sobre la base de una toma de muestras y un análisis, con arreglo a la Directiva 98/53/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de algunos contaminantes en los productos alimenticios(4), que dichas remesas cumplen las disposiciones de la legislación comunitaria relativas a los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total.</p>
    <p class="parrafo">(3) Deben añadirse puntos de entrada para Bélgica, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Portugal, Finlandia, Austria y Suecia, por los que pueden importarse los productos afectados por las Decisiones 2002/79/CE y 2002/80/CE, y, en aras de la claridad, debería sustituirse el anexo II de estas Decisiones.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por tanto, las Decisiones 2002/79/CE y 2002/80/CE deberían modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Al mismo tiempo, conviene corregir algunos errores lingüísticos en las versiones alemana y neerlandesa de la Decisión 2002/79/CE y en las versiones alemana,</p>
    <p class="parrafo">francesa y neerlandesa de la Decisión 2002/80/CE.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2002/79/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se incluirá el siguiente artículo 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de remesas no acompañadas de los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales o del certificado fitosanitario que hayan salido de China antes del 11 de marzo de 2002, si el operador puede demostrar sobre la base de una toma de muestras y un análisis, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/53/CE de la Comisión (5), que dichas remesas cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión relativas a los niveles máximos autorizados de aflatoxina B1 y aflatoxina total.".</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2002/79/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Primera frase del apartado 5 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">Afecta solamente a la versión alemana.</p>
    <p class="parrafo">2) Segunda frase del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">Afecta solamente a la versión neerlandesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2002/80/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se incluirá el siguiente artículo 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de remesas no acompañadas de los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales o del certificado fitosanitario que hayan salido de Turquía antes del 11 de marzo de 2002, si el operador puede demostrar sobre la base de una toma de muestras y un análisis, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/53/CE de la Comisión (6), que dichas remesas cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión relativas a los niveles máximos autorizados de aflatoxina B1 y aflatoxina total.".</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2002/80/CE se corregirá del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El considerando 8 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Afecta sólo a la versión alemana.</p>
    <p class="parrafo">2) El cuarto guión del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">Afecta sólo a la versión neerlandesa.</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 5 del artículo 1 debería decir:</p>
    <p class="parrafo">Afecta sólo a las versiones francesa y neerlandesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 34 de 5.2.2002, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 34 de 5.2.2002, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de puntos de entrada por los que pueden importarse a la Comunidad Europea cacahuetes y productos derivados originarios o procedentes de China</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 Y 17</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de puntos de entrada por los que pueden importarse a la Comunidad Europea higos, avellanas, pistachos y productos derivados originarios o procedentes de Turquía</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 Y 19</p>
  </texto>
</documento>
