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    <identificador>DOUE-L-2002-80410</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20020228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>408/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 408/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados óxidos de zinc originarias de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20020306</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-82174" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1827/2001, de 17 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, ampliando el derecho a Vietnam: el Reglamento 1623/2003, de 11 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82312" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, abriendo investigacion por elusión de medidas antidumping: Reglamento 2261/2002, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1827/2001 (2) (denominado en lo sucesivo "el Reglamento provisional"), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados óxidos de zinc originarias de la República Popular China ("denominada en lo sucesivo la RPC").</p>
    <p class="parrafo">(2) Además de las visitas de inspección llevadas a cabo en los locales de productores exportadores en la RPC, tal como se menciona en el considerando 7 del Reglamento provisional, debe señalarse que también se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de varias empresas exportadoras vinculadas, a saber:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Rickeed Industries Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">Yinli Import and Export Co. Ltd, Liuzhou,</p>
    <p class="parrafo">así como en una empresa nacional vinculada:</p>
    <p class="parrafo">Gredmann Guangzhou Ltd, Guangzhou.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(3) Una vez comunicados los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se decidió imponer medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo "el Reglamento de base"), se concedió a todas las partes interesadas que solicitaron una audiencia la oportunidad de ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(5) Se comunicaron a las partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.</p>
    <p class="parrafo">(6) Se consideraron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(7) Después de reconsiderar las conclusiones provisionales sobre la base de la información recogida desde entonces, se determinó que debían confirmarse las principales conclusiones alcanzadas en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(8) Tras la publicación del Reglamento provisional, varias partes interesadas sostuvieron que la definición del producto afectado no era correcta. Alegaron que existían en el mercado diversos grados de óxido de zinc que, según su pureza, tenían distintas propiedades y aplicaciones. En consecuencia, estos diversos grados de óxido de zinc no podían considerarse como un producto homogéneo. Además, se alegaba que no existía una capacidad de intercambio suficiente entre los diversos grados de óxido de zinc. Aunque se aceptó que los grados de pureza más elevada podían utilizarse teóricamente en todas las aplicaciones, no podía decirse lo mismo de grados inferiores a causa del nivel de impurezas que contenían.</p>
    <p class="parrafo">(9) No se considera que el hecho de que la capacidad de intercambio pudiera ser solamente unidireccional debido a los diversos niveles de pureza entre algunos de los grados fuera en sí mismo una prueba suficiente de que los mismos grados constituyeran productos diversos que debían tratarse por separado a efectos de la investigación. Al contrario, el hecho de que los grados de pureza más elevada pudieran utilizarse en las diversas aplicaciones del óxido de zinc demuestra que todos los grados pueden considerarse como un único producto. Si ciertos usuarios aceptan productos con un contenido más alto de impurezas, esto se debe sobre todo a sus precios.</p>
    <p class="parrafo">(10) Por lo tanto, los comentarios realizados por las partes interesadas no son en modo alguno suficientes para modificar las conclusiones anteriores ya que, tal como se establece en el considerando 11 del Reglamento provisional, todos los grados del producto afectado deben considerarse como un único producto.</p>
    <p class="parrafo">(11) Se confirman por lo tanto las conclusiones de los considerandos 9 a 11 del Reglamento provisional en relación con el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12) Ciertas partes interesadas alegaron que los productores de óxido de zinc en la Comunidad y la RPC utilizaban procesos de producción distintos que aportaban al óxido de zinc producido en la RPC ventajas significativas en términos de materias primas y otros costes. Sugirieron que los productores chinos utilizaban principalmente el proceso "directo" o americano, mientras que los productores comunitarios utilizaban casi exclusivamente el proceso "indirecto" o francés. El proceso directo se llama así porque el óxido de zinc se produce directamente a partir de materiales de zinc oxidados. Se alegó que estas materias primas eran más baratas que el metal de zinc refinado y otros residuos de zinc que se utilizan en el proceso indirecto.</p>
    <p class="parrafo">(13) En el primer caso, la cuestión referente a los diversos procesos de producción no se considera relevante en la presente investigación, ya que los óxidos de zinc producidos a través de cualquiera de estos procesos tienen las mismas características químicas básicas (ZnO) y propiedades. Además, una proporción significativa de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad se obtiene a través de un proceso directo y los costes vinculados a ambos procesos se han tenido en cuenta en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(14) No se ha presentado ningún elemento nuevo a la Comisión que la lleve a alterar las conclusiones alcanzadas en la fase provisional, a saber, que el óxido de zinc producido y vendido por los productores comunitarios y el producido en la RPC y exportado a la Comunidad son productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(15) Por consiguiente, se confirman las conclusiones provisionales sobre el producto similar realizadas en los considerandos 12 a 14 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Trato de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(16) Algunos productores chinos consideraron incompatible la concesión del trato de economía de mercado por la Comisión (considerando 18 del Reglamento provisional) y su negativa a utilizar los precios pagados por la empresa en cuestión por la materia prima de zinc (considerando 47 del Reglamento provisional). Según estas empresas, no debería haberse concedido el trato de economía de mercado, ya que la Comisión constató que los precios de la materia prima de zinc, el principal elemento de los costes, no reflejaban los valores del mercado a efectos de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(17) Durante la segunda investigación sobre el terreno más detallada, en la que se comprobó la respuesta al cuestionario de los exportadores, y después de haber concedido el trato de economía de mercado, la Comisión constató que ciertos elementos de los costes, es decir, los precios pagados por la materia prima de zinc, no eran fiables. La Comisión, por lo tanto, ajustó los costes basándolos en las cotizaciones del zinc en la Bolsa de Metales de Londres (en adelante "LME" London Metal Exchange). La práctica habitual es ajustar los costes si se considera que no son exactos, fiables o que no se ajustan a las condiciones normales del mercado. Se rechaza por lo tanto la alegación y se confirman las conclusiones de los considerandos 15 a 24 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(18) A falta de comentarios en relación con este epígrafe, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 25 a 27 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado Elección del país análogo</p>
    <p class="parrafo">(19) Los usuarios comunitarios de óxido de zinc impugnaron la elección de los Estados Unidos de América (en adelante "EE.UU.") como país análogo apropiado para establecer el valor normal, alegando que los costes en la RPC y los EE.UU. son diferentes. Este problema particular ya se trató pormenorizadamente en los considerandos 28 a 36 del Reglamento provisional, cuyas conclusiones se confirman.</p>
    <p class="parrafo">(20) A falta de comentarios en relación con este epígrafe, también se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 37 a 39 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se concedió el estatuto de economía de mercado (21) Los "usuarios", así como algunos de los productores chinos, alegaron que los precios de la materia prima de zinc china estaban determinados por el mercado chino y debían considerarse por lo tanto sin realizar ajustes, de conformidad con las cotizaciones del zinc en la LME. Tal como se explica en los considerandos 46 y 47 del Reglamento provisional, los precios para la oferta y la demanda de zinc o de los productos relacionados con él en los países de economía de mercado se basan en todo el mundo en las cotizaciones del zinc en la LME. Además, debe señalarse que, al vender o comprar concentrado de zinc en el mercado internacional, las empresas chinas utilizan la LME como referencia para cualquier otro operador. Por razones de fiabilidad de los costes, hubo que ajustar los precios chinos para las materias primas de zinc, ya que no reflejaban plenamente la incidencia de las cotizaciones del zinc en la LME. Se rechazan por lo tanto las alegaciones y se confirma la metodología utilizada para ajustar los precios de la materia prima de zinc a las cotizaciones de este producto en la LME.</p>
    <p class="parrafo">(22) Después de la publicación del Reglamento provisional, uno de los productores chinos pidió que el ajuste del coste de la materia prima de zinc previamente mencionado se realizara basándose en el precio de los concentrados de zinc, en vez de en el precio del zinc calcinado, debido a que su proceso de producción se iniciaba con concentrados de zinc. Este problema se volvió a examinar y se constató que el productor en cuestión había comprado efectivamente concentrados de zinc pero había subcontratado la producción en la siguiente fase, es decir, la producción de zinc calcinado a base de concentrados de zinc, a un tercero. La investigación también reveló que la empresa producía, al menos en parte, a partir de zinc calcinado que había comprado en el mercado chino y cuyo coste tenía que ajustarse, tal como se ha señalado anteriormente. Dada la preocupación por determinar un valor del mercado para las materias primas y puesto que el propio proceso de producción de la empresa afectada se iniciaba realmente con el calcinado de zinc, no pudo aceptarse la alegación de la empresa y tuvo que confirmarse la metodología descrita en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(23) Otro productor chino alegó que, al calcular su valor normal, la cifra correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos era incorrecta y presentó información para apoyar esta alegación. Se constató que la solicitud estaba justificada y las cifras se corrigieron en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(24) Una empresa alegó que debían utilizarse los gastos de venta, generales y administrativos, para las ventas interiores de todos los productos en vez de los específicos para las ventas interiores del producto afectado. Esta alegación no pudo aceptarse. El propósito de calcular un valor normal es calcular un sustituto para el precio interior del producto similar. Los gastos de venta, generales y administrativos utilizados en este cálculo deberían referirse por lo tanto a la producción y a las ventas del producto similar en el mercado interior del país de origen, tal como está previsto en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechaza la alegación de la empresa y se confirman las conclusiones iniciales.</p>
    <p class="parrafo">(25) Los productores chinos a los que se concedió el trato de economía de mercado alegaron que el beneficio logrado por las ventas de subproductos obtenidos a partir de la fabricación de zinc calcinado u óxido de zinc debían deducirse de los costes de fabricación del óxido de zinc. Sin embargo, la investigación reveló que las empresas anotaron los subproductos en sus cuentas por separado. El beneficio conseguido a través de estos subproductos fluctuó sustancialmente con el tiempo y se anotó por separado como un ingreso extraordinario en sus cuentas. Las empresas nunca consideraron dicho beneficio como un crédito en relación con el coste del óxido de zinc. Este planteamiento también se siguió a efectos de las conclusiones provisionales. Se rechazó por lo tanto la alegación y se confirman las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(26) Por otra parte, también alegaron que para determinar el margen de beneficio en el cálculo del valor normal, la Comisión debería haber hecho referencia al beneficio de los productores comunitarios, en vez de al beneficio logrado por el productor en el país análogo. En la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base se dispone que el valor normal se determinará sobre la base del precio o del valor calculado para un país tercero de economía de mercado, en este caso los EE.UU.</p>
    <p class="parrafo">Solamente se considera la utilización de otros métodos de establecer el valor normal cuando no están disponibles los datos pertinentes del país análogo. Debe por lo tanto excluirse la posibilidad de utilizar el margen del beneficio de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(27) Un productor chino alegó que los gastos de venta directos, que se refieren solamente a las exportaciones, se habían incluido en los gastos de venta, generales y administrativos relativos a las ventas interiores. Esta alegación estaba justificada y se constató que era correcta. Los cálculos se han corregido en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(28) En cuanto a la metodología descrita en los considerandos 40 a 47 del Reglamento provisional, se confirman estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">4. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(29) Un productor chino alegó que se habían deducido dos veces ciertos gastos en el cálculo de los precios de exportación. La alegación se verificó y aceptó. Se realizó por lo tanto una corrección.</p>
    <p class="parrafo">(30) A falta de comentarios en relación con este epígrafe, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 48 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(31) A falta de comentarios en relación con este epígrafe, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 49 y 50 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">6. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">Para los productores exportadores que cooperaron y a los que se concedió el trato de economía de mercado e individual</p>
    <p class="parrafo">(32) Un productor chino alegó que el cálculo del dumping debería haberse basado en su caso en las ventas o los costes de los productos fabricados por él, tanto a efectos del valor normal como de las exportaciones, y que el volumen del óxido de zinc comprado a otros productores debería haberse excluido de los cálculos del coste. Esta alegación se verificó más detalladamente y pudieron aislarse las transacciones en cuestión. Se aceptó por lo tanto el argumento y se realizó un nuevo cálculo limitado a las ventas o los costes del óxido de zinc producidos por la propia empresa.</p>
    <p class="parrafo">(33) La media ponderada de los márgenes de dumping definitivos, expresada como porcentaje del precio cif (cost, insurance, freight) del producto no despachado de aduana en la Comunidad, producido por los fabricantes que vienen a continuación, es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(CUADRO OMITIDO PÁG. 10)</p>
    <p class="parrafo">Para los demás productores exportadores</p>
    <p class="parrafo">(34) Se confirma el nivel del dumping establecido provisionalmente en el 69,8 % del precio cif en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(35) Ciertas partes alegaron que, basándose en el considerando 57 del Reglamento provisional, 15 de los 21 productores de óxido de zinc en la Comunidad no cooperaron en la investigación. Por lo tanto, se sugirió que la denuncia no cumplía los requisitos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. Debe recordarse que los seis productores que cooperaron en la investigación representaban una parte importante de la producción comunitaria de óxido de zinc en el período de investigación, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, en este caso más del 75 % de la producción de las 21 empresas conocidas, y cumplían por lo tanto los requisitos del apartado 4 del artículo 5. A falta de nuevos datos sobre la definición de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 57 a 59 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(36) A falta de argumentos en contra, se confirma la metodología utilizada para establecer el nivel de las importaciones del producto afectado en la Comunidad, tal como se establece en el considerando 60 del Reglamento provisional, así como la utilizada para determinar el consumo comunitario de óxido de zinc en los considerandos 62 y 63.</p>
    <p class="parrafo">2. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(37) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices pertinentes que influyen en el estado de dicha industria.</p>
    <p class="parrafo">(38) Ciertas partes interesadas cuestionaron las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio. Alegaron que ciertas informaciones relativas al rendimiento de la industria de la Comunidad, como los niveles de producción, la capacidad de producción y la utilización de esta capacidad que figuraban en la versión no confidencial de la denuncia y en las respuestas a los cuestionarios de la Comisión, mostraban unas tendencias estables o en aumento. Una de las partes interesadas también alegó que las conclusiones de la Comisión eran erróneas, ya que los datos utilizados en el considerando 82 del Reglamento provisional referentes al flujo de caja (cash flow) eran incompletos. Las mismas partes interesadas también señalaron el hecho de que algunas de las empresas matriz de las entidades que formaban parte de la industria de la Comunidad habían registrado unos beneficios importantes en el período de investigación y que la industria de la Comunidad, como tal, no había sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(39) Estas alegaciones no pueden aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">En el primer caso, dichas partes interesadas basaron sus alegaciones en la información parcial que se refería únicamente a ciertos miembros de la industria de la Comunidad. Éstos no tuvieron en cuenta los resultados de la investigación de la Comisión, detallados en los considerandos 72 a 89 del Reglamento provisional, que recogen la situación general de la industria de la Comunidad. En el segundo caso, debe recordarse que la presente investigación estaba limitada en su alcance al producto afectado, tal como se define en el considerando 9 del Reglamento provisional. Aunque es verdad que las empresas matriz de ciertos miembros de la industria comunitaria registraron beneficios durante el período de investigación, el nivel global de rentabilidad para sus actividades relacionadas con el óxido de zinc en la Comunidad fue negativo en ese período, tal como se establece en el considerando 77 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(40) Por lo que se refiere a la información sobre el flujo de caja contemplada en el considerando 82 del Reglamento provisional, se sabe que algunas entidades que formaban parte de la industria de la Comunidad no fueron capaces de facilitar información sobre sus actividades relacionadas con el óxido de zinc. Sin embargo, las entidades que pudieron hacerlo, cuya información verificada fue utilizada por la Comisión para alcanzar sus conclusiones provisionales, totalizaban el 80 % de la producción de la industria de la Comunidad en el período de investigación. Se consideró por lo tanto que los datos verificados eran representativos de la situación de la industria de la Comunidad en general.</p>
    <p class="parrafo">3. Evolución antes y después del período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(41) Varias partes interesadas, en especial usuarios del producto afectado, pidieron a la Comisión que ampliara el ámbito de su análisis y que tuviera en cuenta la evolución anterior al principio del período de análisis (del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2000) y posterior al final del período de investigación. Alegaron que los años 1993, 1994 y 1995 debían tenerse en cuenta a fin de contar con una valoración más acertada del mercado. También alegaron que los productores comunitarios se aprovecharon de la caída de los precios del metal de zinc después del período de investigación para aumentar sus márgenes de beneficio y que, como tal, la imposición de medidas no estaba justificada.</p>
    <p class="parrafo">(42) Debe recordarse que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base estipula que normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación. En cuanto a los datos proporcionados por las partes interesadas sobre los hechos acaecidos después del período de investigación, que consistían principalmente en referencias a la caída de las cotizaciones del zinc en la LME, no permitían deducir que las conclusiones alcanzadas en la investigación ya no eran válidas. Efectivamente, la investigación estableció que en condiciones de mercado normales, los precios en el mercado del óxido de zinc seguían la evolución de los precios de la materia prima, y sobre todo la cotización del zinc en la LME. Las fluctuaciones de precios y costes del óxido de zinc estaban ligadas por lo tanto a la cotización en la LME, y la evolución posterior al período de investigación reflejaba simplemente el funcionamiento normal del mercado, con lo cual no podía afirmarse que se hubiera producido cambio alguno de tipo estructural en este último que justificara no basar las conclusiones en datos relativos al período de investigación. Se rechaza por lo tanto la solicitud de tomar en consideración los hechos ocurridos después del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(43) Asimismo, debe recordarse que las conclusiones relativas al perjuicio se establecieron sobre la base de la información relativa al período de investigación. El objetivo de presentar datos relativos a años anteriores es comprender mejor el período de investigación y situarlo en su contexto mostrando la evolución de las tendencias. Se considera que la presentación de los datos relativos a los cuatro años anteriores al período de investigación (1996-1999) es suficiente para ello. Se rechaza por lo tanto la solicitud de ampliar el período de análisis a los años 1993, 1994 y 1995.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(44) Puesto que no se han presentado nuevos argumentos relativos al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se confirma la conclusión de que ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base, tal como se establece en los considerandos 72 a 89 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Comentarios generales sobre las conclusiones de la Comisión relativas a la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(45) Una parte interesada alegó que el supuesto perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era el resultado de factores distintos a las importaciones afectadas, aunque sin especificar esos otros factores. Se alegó que la industria de la Comunidad había conseguido mantener sus niveles de producción y subir sus precios durante el período de análisis, a pesar de las importaciones objeto de dumping. Otra parte interesada sostuvo que el Reglamento provisional no había tenido en cuenta debidamente la depreciación del euro con respecto al dólar estadounidense en la segunda mitad del período de análisis y que este factor, en vez de las importaciones procedentes de la RPC, era responsable del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(46) Teniendo en cuenta que la primera parte interesada no presentó ningún otro factor que pudiera ser responsable del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, esta alegación no añade nada nuevo a la investigación y debe por lo tanto rechazarse.</p>
    <p class="parrafo">(47) En cuanto al problema de la depreciación del euro frente al dólar estadounidense comentado por la otra parte interesada, se aceptó en el considerando 61 del Reglamento provisional que este factor podría haber exagerado el aumento en el coste del zinc como materia prima. Esto podría haber tenido un efecto negativo en los resultados económicos de ciertos productores comunitarios, ya que la cotización en la LME se realizaba en dólares estadounidenses, mientras que la mayoría de sus ventas se efectuaba en euros. Sin embargo, hay que recordar que, al mismo tiempo, la industria de la Comunidad era hasta cierto punto capaz de aumentar sus precios de venta para reflejar el aumento en su coste de producción.</p>
    <p class="parrafo">El hecho de que este aumento no reflejara plenamente el incremento en el coste del zinc, tal como se cotizaba en la LME, demuestra el efecto de presión a la baja de las importaciones objeto de dumping en los precios de venta de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Efectivamente, en el período de investigación, el volumen de las importaciones procedentes de la RPC alcanzó unos niveles récord y una cuota de mercado del 18,4 %, debido a que sus precios presionaron a la baja sensiblemente los de la industria de la Comunidad. Se señala también que las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeron durante el período de análisis y obtuvieron una cuota de mercado del 7,3 % en el período de investigación. Puede concluirse por lo tanto razonablemente que, si no hubiera habido importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad podría haber repercutido completamente en sus precios, o casi, siendo estos costes cada vez mayores. Se rechaza por lo tanto la alegación de que las importaciones objeto de dumping no eran responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(48) Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y como no se recibió ningún otro argumento válido relativo a la posible causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se confirma que las importaciones de óxido de zinc objeto de dumping originarias de la RPC causaron el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERÉS COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(49) Tras la publicación del Reglamento provisional, la Comisión recibió un gran número de cartas con textos idénticos de usuarios de óxido de zinc en la industria de la cerámica española, principalmente los fabricantes de fritas y esmaltes y de baldosas. Muchas de estas empresas no se habían dado a conocer previamente a la Comisión ni cooperaron en la investigación, aunque debe recordarse que sus asociaciones comerciales respectivas habían presentado observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(50) Estos usuarios plantearon varios temas referentes a la definición del producto afectado, la elección del país análogo y los resultados económicos de la industria de la Comunidad que ya se han comentado antes.</p>
    <p class="parrafo">(51) Sus comentarios sobre los aspectos relativos al interés comunitario de la investigación pueden resumirse en dos temas principales. El primero se refiere a la pérdida de competitividad que un aumento en el coste del óxido de zinc tendría en sus resultados económicos y las consecuencias para la inversión continua en la fabricación de fritas y baldosas de cerámica en la Comunidad. El segundo se refiere a la manera en que la Comisión tuvo en cuenta el equilibrio de intereses de las diversas partes interesadas al evaluar el interés comunitario global. Alegaban que la Comisión se había centrado injustamente en el número relativamente pequeño de pérdidas de puestos de trabajo en la industria de la Comunidad durante el período de análisis y no había reflejado los miles de empleos que se habían creado en la industria de cerámica durante el mismo período. Sin embargo, no se presentó ninguna prueba para apoyar dichas alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">(52) Las observaciones recibidas de estas partes interesadas, tanto después de la publicación del Reglamento provisional como de la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se propuso imponer derechos antidumping definitivos, no aportaron ningún elemento nuevo o prueba que no se hubiera tenido en cuenta ya. Por lo tanto, se confirma la conclusión de que no existían razones de peso que obligaran a no imponer medidas, tal como se establece en el considerando 151 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(53) Varias partes interesadas alegaron que la Comisión no realizó una comparación adecuada de los precios entre el óxido de zinc originario de la RPC y el producido por la industria de la Comunidad, ya que la mayoría del óxido chino se producía a través del proceso americano y era de baja calidad.</p>
    <p class="parrafo">(54) Esta alegación es incorrecta. Efectivamente, se realizó una comparación de los precios de venta en el mercado comunitario, durante el período de investigación, entre los de la industria de la Comunidad y los de los productores exportadores que cooperaron partiendo de grados del producto y fases comerciales comparables (precios a minoristas e importadores independientes). Esta comparación ecuánime se realizó tanto para establecer el margen de perjuicio como el cálculo de la subcotización.</p>
    <p class="parrafo">(55) Estas comparaciones entre el óxido de zinc producido por la industria de la Comunidad y el exportado a esta última por los productores exportadores chinos se hicieron partiendo de la misma gama de óxido de zinc (es decir, un óxido de zinc producido mediante el procedimiento directo con un contenido de óxido de zinc entre el 95 % y el 99,8 %).</p>
    <p class="parrafo">(56) A falta de nuevas alegaciones, se confirma la metodología utilizada para determinar los márgenes de perjuicio descrita en los considerandos 154 y 155 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(57) Por lo que se refiere a la determinación del precio no perjudicial, se constató que ciertos productos de un fabricante comunitario estaban erróneamente clasificados en el cuadro sobre el coste de producción dentro de un grado de alta calidad y se volvieron a clasificar debidamente. Esto tuvo como efecto bajar ligeramente el precio no perjudicial y los márgenes constatados previamente.</p>
    <p class="parrafo">2. Forma y nivel de los derechos</p>
    <p class="parrafo">(58) Tres de los cuatro productores exportadores que cooperaron en China exportaron sus productos directamente o a través de sus sociedades comerciales vinculadas respectivas. Sin embargo, la investigación reveló que estas empresas también exportaron el óxido de zinc que habían comprado a productores que no cooperaron en la investigación. Solamente los productos de óxido de zinc fabricados por las empresas productoras pueden beneficiarse del margen de dumping específico calculado para cada productor afectado. El cuarto productor vendió parte de su producción a otro productor implicado en el procedimiento. Además, dado el importante nivel de falta de cooperación (35 %) y el hecho de que los productores que no cooperaron también exportaran a través de los mismos operadores comerciales, se considera excepcionalmente que hay que adoptar disposiciones especiales en este caso para garantizar una aplicación apropiada del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(59) Estas disposiciones especiales incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo del Reglamento. Solamente las importaciones que vayan acompañadas de tal factura se declararán en los códigos TARIC adicionales aplicables al productor en cuestión. Las importaciones que no vayan acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a los demás exportadores. Para garantizar un seguimiento apropiado de sus ventas de óxido de zinc a la Comunidad, se ha pedido a las empresas afectadas que presenten informes regulares a la Comisión. En caso de que no se presenten tales informes, o de que se comunique en ellos que las medidas no son adecuadas para eliminar los efectos del dumping, podría ser necesario iniciar una reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(60) Las correcciones efectuadas en los márgenes de dumping y de perjuicio no afectan a la aplicación de la regla del derecho más bajo. Por lo tanto, se confirma la metodología utilizada para establecer los tipos del derecho antidumping, tal como se describe en los considerandos 156 a 159 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Percepción definitiva de los derechos provisionales y otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">(61) Teniendo en cuenta la magnitud del dumping constatado para los productores exportadores y la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados mediante derechos antidumping provisionales al nivel de los derechos definitivos. Como estos derechos definitivos son más bajos que los derechos provisionales, deberán liberarse los importes garantizados superiores al nivel de estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">(62) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individual para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o ventas) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción y venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de zinc (fórmula química: ZnO) con una pureza no inferior al 93 % de óxido de zinc, clasificado en el código NC ex 2817 00 00 (código TARIC 2817 00 00 11 ) y originario de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las siguientes empresas, no despachados de aduana, será el siguiente, a condición de que se importen de conformidad con el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">(CUADRO OMITIDO PÁG. 13)</p>
    <p class="parrafo">3. La aplicación de los derechos individuales especificados para las cuatro empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta tal factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.</p>
    <p class="parrafo">4. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1827/2001, se percibirán de manera definitiva al tipo impositivo definitivamente impuestos. Los importes garantizados superiores al tipo impositivo definitivo antidumping se liberarán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. Acebes Paniagua</p>
    <p class="parrafo">_______________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 248 de 18.9.2001, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">La factura comercial válida deberá incluir una declaración firmada basada en el modelo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El nombre del responsable de la empresa que haya expedido la factura comercial y la declaración firmada siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"El abajo firmante, certifica que los productos vendidos para su exportación a la Comunidad Europea y cubiertos por esta factura:</p>
    <p class="parrafo">1) han sido fabricados por [nombre y dirección de la empresa];</p>
    <p class="parrafo">2) tienen un contenido de óxido de zinc de (% exacto);</p>
    <p class="parrafo">3) tienen un volumen de (en toneladas).</p>
    <p class="parrafo">Declara que la información suministrada en la factura está completa y es correcta."</p>
  </texto>
</documento>
