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<documento fecha_actualizacion="20241021194100">
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    <identificador>DOUE-L-2002-80373</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20020221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>17/2002</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2002/17/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2002, por la que se modifica la Directiva 90/128/CEE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2002/058/L00019-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20020320</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020904</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2002/17/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
      <materia codigo="5620" orden="3">Plásticos</materia>
      <materia codigo="6212" orden="4">Residuos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 28 de febrero de 2003.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2002/72, de 6 de agosto; DOUE-L-2002-81458</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80246" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Anexos II, III, V y VI de la Directiva 90/128, de 23 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2003-8517" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden SCO/983/2003, de 15 de abril</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con arreglo a la nueva información de que dispone el Comité científico de la alimentación humana, determinados monómeros autorizados provisionalmente a escala nacional, así como otros monómeros cuyo uso se solicitó tras la adopción de la Directiva 90/128/CEE, de 23 de febrero de 1990, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/62/CE (3), pueden incluirse en la lista comunitaria de sustancias autorizadas contenida en el anexo II de la Directiva 90/128/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(2) El anexo III de la Directiva 90/128/CEE contiene una lista incompleta de aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos. Dicha lista debe modificarse a fin de incorporar otros aditivos evaluados por el Comité científico de la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las restricciones establecidas actualmente a escala comunitaria para determinadas sustancias deben modificarse con arreglo a la información de que se dispone.</p>
    <p class="parrafo">(4) La actual lista de aditivos es una lista incompleta, dado que no contiene todas las sustancias que se aceptan actualmente en uno o varios Estados miembros. En consecuencia, estas sustancias siguen siendo reguladas únicamente por las leyes nacionales, a la espera de una decisión sobre su inclusión en la lista comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(5) La presente Directiva sólo establece especificaciones para algunas sustancias, por lo que las demás, que pueden requerir especificaciones, siguen siendo reguladas a este respecto únicamente mediante las leyes nacionales, a la espera de una decisión a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(6) Procede, pues, modificar la Directiva 90/128/CEE en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos II, III, V y VI de la Directiva 90/128/CEE quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de febrero de 2003, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones de forma que:</p>
    <p class="parrafo">a) autoricen, a partir del 1 de marzo de 2003, el comercio y la utilización de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">b) prohíban, a partir del 1 de marzo de 2004, la fabricación y la importación en la Comunidad de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva; no obstante, a partir del 1 de marzo de 2003, los Estados miembros prohibirán la fabricación y la importación en la Comunidad de los materiales y objetos plásticos que contengan divinilbenzeno y no cumplan la restricción establecida en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 75 de 21.3.1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 221 de 17.8.2001, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos de la Directiva 90/128/CEE quedarán modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo II quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el punto 8:</p>
    <p class="parrafo">i) la definición de CM (T) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"CM (T) = cantidad máxima permitida de sustancia 'residual' en el material u objeto, expresada como total de los grupos o sustancias indicados; a efectos de la presente Directiva, la cantidad de la sustancia en el material u objeto se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado; ",</p>
    <p class="parrafo">ii) después de CM (T) se insertará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"CMA = cantidad máxima permitida de sustancia 'residual' en el material u objeto terminado, expresada en mg por 6 dm2 de la superficie en contacto con los productos alimenticios; a efectos de la presente Directiva, la cantidad de la sustancia en la superficie del material u objeto se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado;</p>
    <p class="parrafo">CMA (T) = cantidad máxima permitida de sustancia 'residual' en el material u objeto, expresada en mg del total de los grupos o sustancias indicados por 6 dm2 de la superficie en contacto con los productos alimenticios; a efectos de la presente Directiva, la cantidad de la sustancia en la superficie del material u objeto se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado; ",</p>
    <p class="parrafo">iii) las definiciones de LME y LME(T) se sustituirán por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"LME = límite de migración específica en alimentos o en simulantes alimenticios, a menos que se indique lo contrario; a efectos de la presente Directiva, la migración específica de la sustancia se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado;</p>
    <p class="parrafo">LME = límite de migración específica en alimentos o en simulantes alimenticios expresado como total de los grupos o sustancias indicados; a efectos de la presente Directiva, la migración específica de las sustancias se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado.";</p>
    <p class="parrafo">b) la sección A quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) se insertarán los monómeros y otras sustancias de partida siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21</p>
    <p class="parrafo">ii) Para los monómeros y otras sustancias de partida siguientes, el contenido de la columna "Restricciones y/o especificaciones" se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22</p>
    <p class="parrafo">iii) Los monómeros y otras sustancias de partida siguientes se transferirán de la sección B a la sección A:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo III quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el cuadro de la sección A quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) se insertarán los siguientes aditivos:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23</p>
    <p class="parrafo">Para los aditivos siguientes, el contenido de la columna "Restricciones y/o especificaciones" se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23</p>
    <p class="parrafo">iii) Se suprimirá el aditivo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23</p>
    <p class="parrafo">b )  cuadro de la sección B quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) Se insertarán los siguientes aditivos:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23</p>
    <p class="parrafo">ii) Para los aditivos siguientes, el contenido de la columna "Restricciones y/o especificaciones" se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24</p>
    <p class="parrafo">3) El anexo V quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el cuadro de la parte B se insertarán las especificaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PAGINA 24</p>
    <p class="parrafo">4) El anexo VI quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) las notas (12) y (13) se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"(12) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos PM/REF.: 36720, 36800, 36840 y 92000, no debe superar la restricción indicada.</p>
    <p class="parrafo">(13) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos PM/REF.: 39090 y 39120, no debe superar la restricción indicada."</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirán las notas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"(23) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos PM/REF.: 13620, 36840, 40320 y 87040, no debe superar la restricción indicada.</p>
    <p class="parrafo">(24) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos PM/REF.: 13720 y 40580, no debe superar la restricción indicada.</p>
    <p class="parrafo">(25) LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos PM/REF.: 16650 y 51570, no debe superar la restricción indicada.</p>
    <p class="parrafo">(26) CM(T) significa en este caso que la suma de las cantidades residuales de las sustancias siguientes, señaladas con los nos PM/REF.: 14950, 15700, 16240, 6570, 16600, 16630, 18640, 19110, 22332, 22420, 22570, 2521, 25240 y 25270, o debe superar la restricción indicada.".</p>
  </texto>
</documento>
