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    <identificador>DOUE-L-2002-80345</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>163/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de febrero de 2002, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Luxemburgo [notificada con el número C(2002) 671].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3192" orden="1">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3948" orden="3">Gran Ducado de Luxemburgo</materia>
      <materia codigo="4887" orden="4">Mataderos</materia>
      <materia codigo="6066" orden="5">Reproducción animal</materia>
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      <materia codigo="6938" orden="7">Transportes terrestres</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 15 de marzo de 2002.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-82612" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 2001/89, de 23 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">(2) Luxemburgo ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3).</p>
    <p class="parrafo">(3) Dichos brotes pueden poner en peligro las cabañas de los Estados miembros. Por ello, procede adoptar determinadas medidas adicionales que regulen los desplazamientos y la expedición de cerdos y determinados productos de porcino desde Luxemburgo, dentro de este Estado miembro y a través de él.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo garantizará que no se expiden desde su territorio cerdos, semen de porcino, óvulos ni embriones y que está prohibido el tránsito de vehículos que transporten cerdos a través de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Luxemburgo garantizará que no se efectúan desplazamientos de cerdos dentro de su territorio, a menos que:</p>
    <p class="parrafo">a) hayan permanecido en la explotación de origen durante al menos los 30 días anteriores a la carga, y b) se transporten directamente al matadero para su sacrificio inmediato.</p>
    <p class="parrafo">2. Los desplazamientos de cerdos a un matadero que se mencionan en el apartado 1 sólo se permitirán previa autorización específica por parte de las autoridades competentes de Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo garantizará que los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada operación, y el transportista presentará la prueba de esa desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se reexaminará antes del 10 de marzo de 2002. Será aplicable hasta el 15 de marzo de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.</p>
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