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    <identificador>DOUE-L-2002-80297</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20020212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>302/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 302/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2001 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en los terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20020219</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6230" orden="2">Retribuciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art.13 del Anexo X del Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2581/2001(2), y, en particular, el párrafo primero del artículo 13 de su anexo X,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar consiguientemente, con efectos a partir del 1 de julio de 2001, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios destinados en los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(2) Según los términos del anexo X del Estatuto, corresponde al Consejo fijar cada seis meses los coeficientes correctores y, por consiguiente, éste deberá proceder a fijar nuevos coeficientes correctores para los próximos semestres.</p>
    <p class="parrafo">(3) Los coeficientes correctores relativos al período contabilizable a partir del 1 de julio de 2001 y que hayan dado lugar a algún pago en el marco de un Reglamento anterior podrían implicar ajustes retroactivos de las retribuciones (positivos o negativos).</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede un pago de atrasos en caso de alza debida a estos coeficientes correctores.</p>
    <p class="parrafo">(5) Procede asimismo una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de baja debida a estos coeficientes correctores para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y la fecha de la decisión del Consejo por la que se fijan los coeficientes correctores con efectos a partir del 1 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(6) No obstante, para que exista una concordancia con respecto a la aplicación de los coeficientes correctores aplicables en la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, es conveniente que una eventual recuperación sólo pueda afectar, como máximo, al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y que sus efectos sólo puedan extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 2001, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en moneda del país de destino quedarán fijados como se indica en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea durante el mes anterior a la fecha contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 13 del Anexo X del Estatuto, el Consejo fijará cada seis meses los coeficientes correctores. Por consiguiente, procederá a fijar nuevos coeficientes correctores con efecto a partir del 1 de enero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a estos coeficientes correctores.</p>
    <p class="parrafo">En el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y la fecha de decisión del Consejo por la que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2001, las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja debida a estos coeficientes correctores.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, cuando los ajustes retroactivos impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso, éstos sólo podrán referirse como máximo al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y dicha recuperación sólo podrá extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. Piqué i Camps</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 Y 7</p>
  </texto>
</documento>
