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    <identificador>DOUE-L-2002-80124</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20020124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>143/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 143/2002 de la Comisión, de 24 de enero de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en 2003, 2005 y 2007.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2002/024/L00016-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20080120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1166/2008, de 19 de noviembre; DOUE-L-2008-82402</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80149" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 571/88, de 29 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/377/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) A la hora de determinar las características que se vayan a incluir en la encuesta, debe hacerse un esfuerzo para limitar, en la medida de lo posible, la carga que la encuesta supone para las personas que facilitan la información.</p>
    <p class="parrafo">(2) A fin de desarrollar y conducir la política agrícola común, se debe revisar y adaptar la lista de características para tener en cuenta la evolución de las nuevas necesidades de información.</p>
    <p class="parrafo">(3) El nuevo objetivo político de conseguir una política agrícola común sostenible requiere más información, especialmente sobre las complejas relaciones existentes entre la agricultura y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">(4) El uso de la información recogida durante un plazo y una zona geográfica amplios requiere que los datos sean de calidad semejante, con independencia de la fuente.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo I del Reglamento (CEE) n° 571/88 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En caso de que la Comisión autorice a los Estados miembros a utilizar información procedente de fuentes de información distintas de las encuestas estadísticas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 571/88, dichos Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que esta información sea de una calidad, como mínimo, equivalente a la procedente de encuestas estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará en relación con las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 2003-2007.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pedro Solbes Mira</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 168 de 13.6.1998, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A. LISTA DE CARACTERÍSTICAS PARA 2003, 2005 Y 2007 (1)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 28</p>
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