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    <identificador>DOUE-L-2002-80038</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>19/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de Uruguay [notificada con el número C(2001) 4982].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2002/010/L00073-00074.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20070501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5744" orden="3">Productos pesqueros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81320" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 91/492, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80142" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/67, de 28 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82192" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de moluscos bivalvos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Un experto de la Comisión ha realizado una visita de inspección a Uruguay con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">(2) La normativa de Uruguay asigna a la "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (Dinara) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" la responsabilidad de vigilar las condiciones zoosanitarias de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos y de controlar las condiciones higiénicas y sanitarias de la producción. Esta misma normativa faculta a la Dinara para autorizar o prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en determinadas zonas.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Dinara y sus laboratorios tienen capacidad para comprobar eficazmente el cumplimiento de la normativa vigente en Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las autoridades competentes de Uruguay se han comprometido a comunicar a la Comisión, periódica y rápidamente, información sobre la presencia de plancton que contenga toxinas en las zonas de recolección.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las autoridades competentes de Uruguay han dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/492/CEE y de la aplicación de unos requisitos equivalentes a los en ella dispuestos para la clasificación de las zonas de producción y de reinstalación, la homologación de los centros de expedición y de purificación, y el control de las condiciones de sanidad pública y la producción.</p>
    <p class="parrafo">(6) Uruguay reúne los requisitos para su inclusión en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(7) Uruguay desea exportar a la Comunidad moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados, esterilizados o sometidos a tratamiento térmico de conformidad con los requisitos de la Decisión 93/25/CEE de la Comisión(3), modificada por la Decisión 97/275/CE(4). Con este fin, deben especificarse las zonas de producción en las que pueden recolectarse, y posteriormente exportarse a la Comunidad, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las condiciones especiales de importación se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que se adopten de conformidad con la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/45/CE (6).</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (Dinara) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" será la autoridad competente de Uruguay para comprobar y certificar que los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos cumplen los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos procedentes de Uruguay y destinados al consumo humano deberán proceder de las zonas de producción mencionadas en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 16 de 25.1.1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 108 de 25.4.1997, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 189 de 3.7.1998, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ZONAS DE PRODUCCIÓN QUE CUMPLEN LAS DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74</p>
  </texto>
</documento>
