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    <identificador>DOUE-L-2001-82815</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20011228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2592/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2592/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por el que se imponen requisitos sobre información y realización de pruebas a los fabricantes o importadores de determinadas sustancias prioritarias con arreglo al Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>345</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20020118</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 793/93, de 23 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control de riesgo de las sustancias existentes(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Los Estados miembros designados "ponentes" en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 793/93 respecto a determinadas sustancias prioritarias sometidas a actividades de evaluación de riesgo han evaluado la información presentada por los fabricantes o importadores respecto a dichas sustancias. Tras consultar con los fabricantes o importadores afectados, han establecido si, a efectos de la evaluación de riesgos, es necesario solicitar a los mencionados fabricantes o importadores que presenten más datos y organización lleven a cabo nuevas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los fabricantes e importadores han comprobado si la información necesaria para evaluar las sustancias en cuestión no puede obtenerse de otros fabricantes o importadores de dichas sustancias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 793/93. Los fabricantes e importadores, consultando con los Estados miembros designados "ponentes", han comprobado también que las pruebas con animales no pueden sustituirse o limitarse utilizando otros métodos.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión ha sido informada por los Estados miembros designados "ponentes" de la necesidad de requerir a los fabricantes o importadores de dichas sustancias el suministro de más información y la realización de nuevas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los Estados miembros designados "ponentes" han enviado a la Comisión los protocolos relativos a las nuevas pruebas solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">(5) El apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 793/93 establece que cuando se trate de una sustancia producida o importada por varios fabricantes o importadores, como tal o en preparado, las pruebas podrán ser realizadas por un fabricante o importador en nombre de otros fabricantes o importadores interesados, en cuyo caso los otros fabricantes o importadores deberán referirse a las pruebas realizadas y participarán en los gastos de forma justa y equitativa.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 793/93.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los fabricantes o importadores de las sustancias enumeradas en el anexo del presente Reglamento, que hayan presentado información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7 y 9 del Reglamento (CEE) n° 793/93, suministrarán la información y realizarán las pruebas que se indican en el anexo del presente Reglamento y entregarán los resultados pertinentes a los Estados miembros designados "ponentes".</p>
    <p class="parrafo">Las pruebas se realizarán de acuerdo con los protocolos determinados por los Estados miembros designados ponentes.</p>
    <p class="parrafo">Los resultados se entregarán en los plazos establecidos en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Margot Wallström</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 28</p>
  </texto>
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