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    <identificador>DOUE-L-2001-82712</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20011212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>898/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2001, por la que se establecen las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción de las plantas ornamentales en virtud de la Directiva 98/56/CE del Consejo [notificada con el número C(2001) 4224].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>101</pagina_inicial>
    <pagina_final>102</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/331/L00101-00102.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="5616" orden="1">Plantas ornamentales</materia>
      <materia codigo="6283" orden="2">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-81570" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 14.4 de la Directiva 98/56, de 20 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva citada establece las disposiciones necesarias que se deben adoptar para la ejecución de las pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es fundamental garantizar una adecuada representación de las muestras incluidas en las pruebas y análisis, al menos para determinados vegetales seleccionados.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con el fin de garantizar que se obtienen conclusiones adecuadas, es necesario que los Estados miembros participen en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente semillas de los vegetales citados.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión es la responsable de adoptar las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las disposiciones técnicas detalladas aplicables a la realización de las pruebas y análisis han sido elaboradas en el seno del Comité permanente de los materiales de reproducción de plantas ornamentales.</p>
    <p class="parrafo">(6) Desde 2002 hasta 2004, deben llevarse a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción cosechados en 2001 y también deben establecerse los detalles de dichos análisis y pruebas.</p>
    <p class="parrafo">(7) En el caso de las pruebas y análisis comparativos comunitarios que tengan una duración superior a un año, las partes de las pruebas y análisis que vayan a llevarse a cabo después del primer año deben ser autorizadas por la Comisión, a condición de que se disponga de los créditos necesarios, sin necesidad de que intervenga el Comité permanente de los materiales de reproducción de plantas ornamentales.</p>
    <p class="parrafo">(8) El Comité permanente de los materiales de reproducción de plantas ornamentales no ha emitido un dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. En el período 2002-2004, se llevarán a cabo pruebas y análisis comparativos comunitarios de materiales de reproducción de los vegetales que figuran en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. En el anexo se establece el coste máximo de las pruebas y análisis correspondientes a 2002.</p>
    <p class="parrafo">3. Todos los Estados miembros participarán en las pruebas y análisis comparativos comunitarios en la medida en que en su territorio se multipliquen o comercialicen habitualmente semillas y materiales de reproducción de los vegetales enumerados en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">4. En el anexo se recoge el detalle de las pruebas y análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá decidir que continúen en 2003 y 2004 las pruebas y análisis fijados en el anexo. El coste máximo de la continuación de una prueba o análisis con arreglo esta disposición no superará el importe especificado en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 226 de 13.8.1998, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Pruebas correspondientes a 2002</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 102</p>
    <p class="parrafo">Pruebas correspondientes a 2003</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 102</p>
    <p class="parrafo">Pruebas correspondientes a 2004</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 102</p>
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