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    <identificador>DOUE-L-2001-82607</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20011130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>847/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2001, por la que se modifica por tercera vez la Decisión 2000/721/CE para modificar el programa italiano de vacunación contra la influenza aviar y las actuales restricciones comerciales aplicables a la carne fresca procedente de pavos vacunados [notificada con el número C(2001) 3815].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2001/315/L00061-00063.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
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      <materia codigo="3192" orden="3">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7102" orden="7">Vacunas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de diciembre de 2001.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-82226" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4, 5 y Anexo III de la Decisión 2000/721, de 7 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80890" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/40, de 19 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4), y, en particular, la letra a) de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 7 de noviembre de 2000, la Comisión aprobó la Decisión 2000/721/CE (5) relativa a la introducción de la vacunación para completar las medidas para luchar contra la influenza aviar en Italia y a las medidas específicas para el control de los desplazamientos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Mediante las Decisiones 2000/785/CE(6) y 2001/627/CE (7) de la Comisión, se introdujeron algunas modificaciones al programa de vacunación y a las restricciones relativas a los desplazamientos aplicables al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las autoridades italianas notificaron que la situación sanitaria en relación con la influenza aviar había mejorado y solicitaron nuevas modificaciones del programa de vacunación aprobado y de las restricciones comerciales vigentes. La utilización del recientemente mejorado "test IFA", que permite diferenciar entre los animales vacunados con la cepa H7N3 y los animales infectados con la cepa de campo H7N1, también debe añadirse a las medidas de control de la enfermedad que se aplican en la actualidad.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las capacidades del recientemente mejorado "test IFA" fueron evaluadas por un grupo de expertos de los Estados miembros y por el Laboratorio Comunitario de Referencia para la influenza aviar. Dicho test constituye una herramienta útil para diferenciar los rebaños de pavos vacunados de los rebaños de pavos infectados.</p>
    <p class="parrafo">(5) La mejora de la situación sanitaria permite modificar el programa de vacunación y las actuales restricciones comerciales aplicables a la carne fresca procedente de pavos vacunados.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2000/721/CE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se suprimirán los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente: "Se aprueban la utilización del 'test IFA' presentado por Italia y las modificaciones solicitadas del programa de vacunación.".</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 5, el actual apartado 1 pasará a ser letra a) del apartado 1 y el texto siguiente se añadirá como letra b) del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">"1. b) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, la carne fresca procedente de pavos vacunados contra la influenza aviar, no deberá marcarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 91/494/CEE del Consejo(8) y podrá ser despachada a los demás Estados miembros, a condición de que proceda de rebaños de pavos para matadero que:</p>
    <p class="parrafo">i) hayan sido regularmente inspeccionados y sometidos, con resultados negativos, a un test de la influenza aviar, tal como se establece en el programa de vacunación aprobado. Los animales centinelas deberán ser inspeccionados con especial atención. Para la evaluación de:</p>
    <p class="parrafo">- los animales vacunados, se utilizará el test IFA,</p>
    <p class="parrafo">- los animales centinelas, se utilizará el test de inhibición de la hemoaglutinación (IH) o el test IFA;</p>
    <p class="parrafo">ii) hayan sido inspeccionados clínicamente por un veterinario oficial en las 48 horas que preceden a la carga. Los animales centinelas deberán ser inspeccionados con especial atención;</p>
    <p class="parrafo">iii) hayan sido sometidos en el laboratorio nacional a un test serológico de influenza aviar, con resultado negativo, utilizando el procedimiento de muestreo y evaluación que figura en el anexo III de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">iv) sean enviados directamente a un matadero designado por la autoridad competente y sacrificados inmediatamente tras su llegada. Los animales deberán mantenerse separados de otros rebaños que no se ajusten a las presentes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">La carne fresca de pavos deberá ir acompañada del certificado sanitario establecido en el anexo VI de la Directiva 74/118/CEE(9), que deberá incluir en la letra a) del punto IV del mismo la siguiente declaración del veterinario oficial: 'La carne de pavo antes descrita cumple lo dispuesto en la Decisión 2000/721/CEE modificada por la Decisión 2001/847/CE.' ".</p>
    <p class="parrafo">4) El anexo de la presente Decisión se añadirá como "Anexo III" a la Decisión 2000/721/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las normas que apliquen al comercio con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones previstas en la presente Decisión se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 291 de 18.11.2000, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 311 de 12.12.2000, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 217 de 11.8.2001, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE MUESTREO Y CONTROL</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción y utilización general</p>
    <p class="parrafo">El recientemente mejorado test de inmunofluorescencia indirecta (test IFA) tiene como objetivo diferenciar las aves de corral vacunadas contra la influenza aviar con una cepa de vacuna inactiva H7N3 de las aves de corral infectadas con la cepa de campo H7N1.</p>
    <p class="parrafo">2. Uso del test para el despacho de carne fresca de pavos de la zona de vacunación en Italia a otros Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">La carne procedente de rebaños de pavos vacunados contra la influenza aviar podrá despacharse a otros Estados miembros a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">el veterinario oficial recoja muestras de sangre:</p>
    <p class="parrafo">- de cada grupo de pavos destinados al sacrificio, que se encuentren en el mismo edificio de la explotación en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">- en las 48 horas que preceden al envío de las aves al matadero,</p>
    <p class="parrafo">- como mínimo de 10 aves vacunadas de cada grupo, elegidas de forma aleatoria."</p>
  </texto>
</documento>
