<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021193751">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2001-82526</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20011127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>834/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 2001, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir con carácter temporal la comercialización de materiales de multiplicación vegetativa de la vid que no cumplen los requisitos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo [notificada con el número C(2001) 3623].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2001/312/L00025-00026.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="5">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="7139" orden="6">Vid</materia>
      <materia codigo="7161" orden="7">Viveros de plantas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81241" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Directiva 2000/29, de 8 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80022" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Directiva 68/193, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Francia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 31 de agosto de 2001, Francia presentó una solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 68/193/CEE, en la que afirmaba que la producción de determinados materiales de multiplicación vegetativa de la vid que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE había sido deficitaria en 2000 y, por lo tanto, no era suficiente para el abastecimiento de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es imposible atender de forma satisfactoria las necesidades de abastecimiento con material que cumpla todos los requisitos establecidos en la directiva antes mencionada.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por consiguiente, procede autorizar a Francia temporalmente que permita la comercialización de material de una categoría sujeta a requisitos menos estrictos que los establecidos en la Directiva 68/193/CEE, supeditado a determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con arreglo a la solicitud presentada por Francia, el material de multiplicación se importará de Suiza en forma de yemas latentes para la realización de injertos, y las plantas injerto obtenidas de dicho material de multiplicación se reimportarán a Suiza.</p>
    <p class="parrafo">(5) Procede autorizar a los demás Estados miembros que puedan suministrar a Francia tales materiales a permitir la comercialización de los mismos a estos efectos.</p>
    <p class="parrafo">(6) Esta autorización debe ajustarse a los requisitos y exigencias fitosanitarios establecidos en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/33/CE de la Comisión (3), y en sus disposiciones de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se autoriza a Francia a permitir en su territorio, durante un período que expirará el 15 de marzo de 2002, la comercialización de un máximo de 215000 yemas latentes para injerto, cultivadas en Suiza y que no satisfacen los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE en lo referente a la certificación y el control de los materiales de multiplicación estándar, con arreglo a lo especificado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrá concederse autorización con respecto a las siguientes variedades y cantidades:</p>
    <p class="parrafo">La etiqueta oficial de estas yemas latentes será de color marrón y en ella figurará la expresión "Exigencias reducidas".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los demás Estados miembros podrán autorizar que se comercialice en su territorio, en las condiciones estipuladas en el artículo 1 y a los fines previstos por Francia, el material cuya comercialización se autoriza en virtud del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. Francia coordinará las autorizaciones que se concedan al amparo del apartado 1 del artículo 2 y velará por que la cantidad total no sobrepase las cantidades máximas establecidas. Todo Estado miembro que reciba una solicitud al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 pondrá inmediatamente en conocimiento de Francia la cantidad objeto de la solicitud. Francia comunicará sin dilación al Estado miembro notificante si autorizando dicha solicitud se sobrepasa la cantidad máxima prevista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las autorizaciones previstas en los artículos 1 y 2 se otorgarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE y sus disposiciones de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros deberán comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de material de multiplicación cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 127 de 9.5.2001, p. 42.</p>
  </texto>
</documento>
