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    <identificador>DOUE-L-2001-82521</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>20011116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>833/2001</numero_oficial>
    <titulo>Orientación del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Orientación BCE/2000/1 sobre la gestión de activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los Bancos Centrales Nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo (BCE/2001/12).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>20011123</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="60" orden="1">Activos financieros</materia>
      <materia codigo="441" orden="2">Banco Central Europeo</materia>
      <materia codigo="3079" orden="3">Documentación</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la ORIENTACION 2000/516, de 3 de febrero (BCE/2000/1)</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular, el tercer guión del apartado 2 de su artículo 105, así como el tercer guión del artículo 3.1 y los artículos 12.1, 14.3 y 30.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Según la Orientación BCE/2000/1, de 3 de febrero de 2000, sobre la gestión de activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo (1), modificada por la Orientación BCE/2001/5 (2), los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes ejecutarán las operaciones en activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo (BCE) en su condición de agentes de éste.</p>
    <p class="parrafo">(2) El BCE entiende que el Contrato Marco para Operaciones Financieras patrocinado por la Federación Bancaria Europea en cooperación con la Agrupación Europea de Cajas de Ahorros y la Agrupación Europea de Cooperativas Bancarias es un contrato marco adecuado para todas las operaciones con garantía en activos exteriores de reserva del BCE, incluidas las operaciones simultáneas en ambos sentidos y las operaciones de compraventa con pacto de recompra en ambos sentidos, con las entidades de contrapartida constituidas con arreglo a las leyes de los países de la Unión Europea y de Suiza.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La nota a pie de página del anexo 1 de la Orientación BCE/2000/1 se sustituirá por la siguiente: "El texto auténtico del presente anexo es el redactado en español,</p>
    <p class="parrafo">alemán, inglés, francés, italiano y portugués, y forma parte integrante de los acuerdos estándar redactados en dichas lenguas. La traducción del presente anexo a otras lenguas se realiza a título informativo y no será jurídicamente vinculante.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El anexo 3 de la Orientación BCE/2000/1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos estándar para operaciones con garantía y operaciones con derivados en mercados no organizados</p>
    <p class="parrafo">1. Todas las operaciones con garantía en activos exteriores de reserva del BCE, incluidas las operaciones sumultáneas en ambos sentidos y las operaciones de compraventa con pacto de recompra en ambos sentidos, se documentarán conforme a los siguientes acuerdos estándar, formalizados con arreglo a los modelos que el BCE apruebe o modifique: para las entidades de contrapartida constituidas con arreglo a las leyes de los países de la Unión Europea y de Suiza, el Contrato Marco para Operaciones Financieras de la FBE; para las entidades de contrapartida constituidas con arreglo a las leyes de países que no sean los de la Unión Europea, Suiza y los Estados Unidos de América, el "TBMA/ISMA Global Master Repurchase Agreement, 2000 version", y para las entidades de contrapartida constituidas con arreglo al derecho federal o estatal de los Estados Unidos de América, el "Bond Market Association Master Repurchasse Agreement".</p>
    <p class="parrafo">2. Todas las operaciones con derivados en mercados no organizados que se realicen con activos exteriores de reserva del BCE se documentará conforme a los siguientes acuerdos estándar, formalizados con arreglo a los modelos que el BCE apruebe o modifique: para las entidades de contrapartida constituidas con arreglo al derecho francés, la "Convention-cadre relative aux opérations de marché à terme"; para las entidades de contrapartida constituidas con arreglo al derecho alemán, el "Rahmenvertrag für Finanztermingeschäfte"; para las entidades de contrapartida constituidas con arreglo a ordenamientos distintos del francés, alemán o estadounidense, el "1992 International Swaps and Derivatives Association Master Agreement" (Acuerdo multidivisas de carácter transfronterizo, conforme a la legislación de Inglaterra), y, para las entidades de contrapartida constituidas con arreglo al derecho federal o estatal de los Estados Unidos de América, el "1992 International Swaps and Derivatives Association Master Agreement" (Acuerdo multidivisas de carácter transfronterizo, conforme a la legislación de Nueva York).".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.</p>
    <p class="parrafo">La presente Orientación entrará en vigor el 23 de noviembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">La presente Orientación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de noviembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de Gobierno del BCE</p>
    <p class="parrafo">Willem F. Duisenberg</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 207 de 17.8.2000, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 190 de 12.7.2001, p. 26.</p>
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